Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407589

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01304-01(43435 )

Actor: JEIM MYS CAROLINA MARÍN NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEF ENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD MÉDICA - L a complicación quirúrgica que se presentó fue consecuencia directa de un mal procedimiento médico, debido a que se produjo un accidente que dio lugar a la sección del colédoco o vía biliar principal / RESPONSABILIDAD MÉDICA - El lugar donde se practicó la cirugía no cumplía las condiciones mínimas requeridas para ese tipo de procedimientos quirúrgicos, ni tenía todas las garantías para poder atender una complicación intraoperatoria como la que aconteció / RESPONSABILIDAD MÉDICA - La paciente era una persona con más de cinco meses de gestación que merecía un tratamiento médico especial en un centro hospitalario idóneo / RESPONSABILIDAD MÉDICA - La paciente no tenía derecho al sistema de salud que prestan las fuerzas militares / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Apelante único - actualización de la condena, en virtud del principio de no reformatio in pejus.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de mayo de 2004, a la señora J.C.M.N. -quien se encontraba en la semana 24 de gestación-, le fue practicada una colecistectomía en el dispensario del batallón No. 6 de Ibagué, donde trabajaba como enfermera, pero en desarrollo de la cirugía se presentó una complicación, debido a que se produjo un accidente que dio lugar a la sección del colédoco o vía biliar principal, por lo que fue remitida a una clínica de III nivel para ser atendida, pese a lo cual, se produjo el nacimiento prematuro de la criatura gestante que posteriormente falleció; asimismo, como producto de la intervención se causaron secuelas de carácter permanente a la paciente.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 5 de junio de 2006 (fls. 373 a 396 c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 a 2 c. 4), los señores J.C.M.N. y J.P.B., quienes actúan en nombre propio y representación de la menor L.N.P.M.; L.M.N.S. y A.M., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- y la clínica DIACORSA -Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la lesión causada a la señora J.C.M.N. en el conducto biliar principal, luego de una intervención quirúrgica realizada el 18 de mayo de 2004, en el dispensario médico del batallón F.A.Z. del Ejército Nacional en la ciudad de Ibagué y por la interrupción anormal del embarazo, su parto por cesárea y la posterior muerte de su hija recién nacida Y.V.P.M..

En concreto, los actores solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-administrativamente responsable por la lesión Bismth III en el conducto biliar principal causada a J.C.M.N., al ser intervenida quirúrgicamente de la vesícula biliar (colecistectomía) en el Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “F.A.Z.” de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, luego de la atención médica realizada el día 18 de mayo de 2004.

Se declare que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- y DIACORSA -Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué-, son solidariamente responsables por la afectación e interrupción anormal del embarazo, que para el 18 de mayo de 2004 tenía la señora J.C.M.N. y que conllevó al parto prematuro por cesárea “por oligoamnios severo” el día 26 de mayo 2004, ocasionando con esto el nacimiento prematuro de la menor J.V.P.M. y su posterior fallecimiento el día 29 de mayo de 2004, como consecuencia de la lesión del conducto biliar que sufrió J.C.M.N..

Como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a J.C.M.N. los perjuicios materiales sufridos con motivo de las lesiones personales recibidas y que se prueben dentro del proceso, según las siguientes bases de liquidación:

(…).

Como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a J.C.M.N., la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, por los perjuicios fisiológicos sufridos con motivo de las lesiones personales recibidas que ocasionó graves cambios a la vida de relación con sus semejantes por la alteración a su vida exterior e interior.

Como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional- a pagar a la parte demandante los perjuicios morales sufridos con motivo de las lesiones personales recibidas, así:

A favor de la señora J.C.M.N., la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004 por concepto de perjuicios morales sufridos como consecuencia del detrimento de su salud por la lesión de la vía biliar principal.

A favor de J.P.B. la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del detrimento de salud de su esposa.

A favor de la menor L.N.P.M., la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del detrimento de salud de su mamá J.C.M.N..

A favor de A.M., la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, por el detrimento de salud de su hija J.C.M.N..

A favor de la señora L.M.N.S., la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, por el detrimento de salud de su hija J.C.M.N..

Como consecuencia de la segunda declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y DIACORSA - Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, a pagar solidariamente a la parte demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios morales sufridos así:

A favor de la señora J.C.M.N., la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, por concepto de perjuicios morales sufridos como consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su hija J.V.P.M..

A favor de J.P.B. la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su hija J.V.P.M..

A favor de la menor L.N.P.M., la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su hermana J.V.P.M..

A favor de A.M., la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su nieta J.V.P.M..

A favor de la señora L.M.N.S., la suma de $179'000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su nieta J.V.P.M..

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los demandantes manifestaron los siguientes:

El 13 de noviembre de 2003, se le practicó a la señora J.C.M.N. un examen clínico de ecografía hepatobiliar en el Batallón de Servicios Profesionales No. 6 de Ibagué -donde trabajaba como enfermera-, cuyo resultado fue “vesícula escleroartrófica coleliatiasis”.

El 18 de marzo de 2004, se le practicó una ecografía obstétrica, en la cual se concluyó que tenía 18 semanas de embarazo, al tiempo que se le diagnosticó placenta grado 1 corporal anterior y volumen de líquido amniótico normal.

Ese mismo día, la señora M.N. fue intervenida quirúrgicamente en el Dispensario Médico del Batallón No. 6 de Ibagué, por presentar molestias abdominales por patología vesicular; sin embargo, como consecuencia de esa intervención quirúrgica se produjo una ruptura del conducto biliar principal, que hizo necesario realizar drenes abdominales, canalizar conductos, ligar colédoco, colocar drenaje “penrose” y cerrar la pared abdominal, para poderla remitir a un centro hospitalario de tercer nivel con cargo de Saludcoop, lugar en que se consignó como diagnóstico de ingreso embarazo de 26 semanas, postoperatorio de colecistectomía y lesión de vía biliar.

Como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 18 de mayo de 2004, la señora M.N. comenzó a perder líquido amniótico, lo cual aceleró el proceso de alumbramiento, que provocó un parto inducido y prematuro, el cual debió hacerse a través de una cesárea como consecuencia de “oligoamnios severo”.

El 26 de mayo de 2004, nació una bebé de sexo femenino, a quien se le dio el nombre de J.V.P.M., pero debido a su delicado estado de salud, falleció el 29 de mayo siguiente.

El 3 de agosto de 2004, la señora J.C.M.N. fue sometida a una cirugía de reconstrucción de vía biliar en la clínica Santa Bibiana de Bogotá, pero durante el procedimiento presentó estenosis y cerramiento de la cavidad del conducto biliar, lo que causó que el líquido biliar no saliera y sufriera ictericia.

En el mes de noviembre de 2004, con el propósito de corregir la estenosis producida, se le realizó la exteriorización del asa de chen, es decir, los médicos tratantes “rompieron la piel y lo sacaron al exterior pero quedando adherido interiormente”, este procedimiento no fue satisfactorio, el asa de chen se corrió y no drenó el líquido biliar, drenó heces fecales y el líquido biliar se retuvo y se regó por el cuerpo, lo cual...

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