Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03327-01 (AC)

Actor: B.J. & CIA. S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de acceso a la administración de justicia. Acción de reparación directa, en el campo de la relación laboral. Defectos fáctico y sustantivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actor, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo constitucional solicitado por la sociedad B.J. & CIA SAS, quien inició demanda ejecutiva contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante relató que con providencias de 29 de septiembre de 2004 y 22 de mayo de 2007, emanadas del Juzgado 4º Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se ordenó la extinción de dominio de la sociedad Diario Deportivo S.A., y pasó a ser propiedad de la nación, en cabeza del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), cuya administración quedó en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE).

Relató que la DNE, expidió la Resolución Nº 415 de 14 de marzo de 2008, con la que nombró como depositario provisional del Diario Deportivo al señor Í.P.H. quién suscribió un contrato de arrendamiento de una bodega con la sociedad B.J. & CIA. S en C., a partir del 1º de mayo de 2008, con el fin de que continuara la operación del Diario Deportivo.

Teniendo en cuenta que no se cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento la Sociedad B.J. & CIA. S en C, inició un proceso de restitución de inmueble arrendado.

Afirmó que la Sociedad promovió proceso ejecutivo contra la DNE, el cual, fue repartido al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, quien mediante providencia de 18 de febrero de 2011 libró mandamiento de pago. Agregó que el demandado propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, bajo el argumento de que el Diario Deportivo para esa fecha contaba con una supuesta autonomía e independencia administrativa y patrimonial.

Por último, indicó que con providencia de 13 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá se ordenó la ejecución del fallo en contra de la DNE, decisión que fue revocada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de octubre de 2017.

2. Fundamentos de la acción

La actora sostiene que la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la sentencia de 19 de octubre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Señaló que la providencia controvertida incurrió en los defectos, i) procedimental, por exceso de ritual manifiesto, toda vez que la autoridad judicial accionada exigió que el título ejecutivo (contrato de arrendamiento) objeto de la demanda ejecutiva, debía contar con la autorización de la DNE, administrador del inmueble entregado en depósito al señor Í.P.H. (depositario provisional designado) para que suscribiera el contrato de arrendamiento de la bodega en la que funcionaba el Diario Deportivo, cuando en realidad la DNE tenía conocimiento del negocio jurídico que se realizaría sobre el inmueble, por lo que dicha autorización no era necesaria. ii) Sustantivo, en razón a que no se realizó una interpretación sistemática de la normatividad aplicable al caso controvertido, dado que aplicó el artículo 497 del CPC, en relación con la oportunidad y forma para proponer excepciones contra los requisitos formales del título ejecutivo. En tal virtud, vulneró el término y la etapa procesal pertinente para atacar la falta de requisitos del título, lo cual solo era susceptible de discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago; con posterioridad no se admite ninguna controversia en relación con los requisitos formales. iii) Fáctico, por ausencia de valoración probatoria, al señalar que no había prueba de la participación de la DNE en el proceso, pues la Resolución Nº 522 de 22 de abril de 2008, y las tres diligencias o etapas del lanzamiento, demuestran que la DNE tuvo conocimiento de la existencia y ejecución efectiva del contrato de arrendamiento.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“1.- Ordenar el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA VINCULADA A LA COSA JUZGADA FORMAL Y PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES, EL DERECHO DE DEFENSA, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA, vulnerados a mi mandante, B.J. & CIA. LTDA S.A.S en la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de octubre de 2017 proferida por la Sala conformada por los H.M.D., F.I.C., J.E.M.B. y M.C.Q.F., dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la Accionante, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S radicado No. 1100133310382010000252-01 cuyo expediente reposa a actualmente (sic) en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera.

2.-Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 19 de octubre de 2017, proferida en la Sala conformada por los D.F.I.C., J.E.M.B. y M.C.Q.F.F.I.C. (sic) H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la accionante, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S radicado No. 1100133310382010000252-01.

3.- Ordenar a los accionantes desatar la apelación de la sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por el A - QUO, Juez 38 Administrativo del Circuito respetando y garantizando cabalmente los derechos de la demandante y acorde con las consideraciones del Juez Constitucional.

4.- Las demás determinaciones que el Despacho considere pertinentes y procedentes, conexas y necesarias con las anteriores“.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, los actores remitieron la copia de la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2017, emanada de la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, se allegó en calidad de préstamo, el expediente ejecutivo singular instaurado por la accionante contra la DNE con radicación Nº 11001333103820100025201, actor: B.J. & CIA.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”

En escrito de 18 de diciembre de 2017, el magistrado ponente solicitó que la acción de tutela formulada sea declarada improcedente o, en su defecto negada, toda vez que la actora pretende hacer uso de este mecanismo como un último recurso para obtener una decisión distinta a la dictada por el juez natural de la causa.

Sostuvo que el actor pretende que se reconsidere la decisión a partir de la valoración de pruebas que no fueron aportadas al proceso en las instancias correspondientes. Agregó, que no basta que se pruebe que la DNE conocía de la existencia del contrato, para ser tenida como parte obligada, sino que debía reposar la autorización dada al depositario provisional del inmueble para que celebrara el contrato.

Afirmó que la exigencia de un documento que vincule a la DNE como obligada al pago de los cánones de arrendamiento y demás sumas reclamadas, no es una formalidad, porque sin la autorización al depositario para suscribir el contrato, de conformidad con el acto administrativo de nombramiento, no es posible tener a la entidad como obligada de acuerdo con el acto aportado como título ejecutivo.

Mencionó que el mandato conferido al depositario provisional del Diario Deportivo, en cuanto a la celebración de contratos, está supeditado a: “solicitar autorización, a la Dirección Nacional de Estupefacientes (…), remitiendo con justificación de las mismas, por lo menos tres cotizaciones que permitan establecer los precios del mercado (…)”, en el acto administrativo de nombramiento se previó como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de dicha obligación, las actuaciones serían inoponibles al establecimiento que suscribía el contrato y a la DNE, aspectos a los que se encontraba sujeto el depositario.

Señaló que la parte ejecutada en el marco del recurso de apelación esgrimió como argumento de la defensa la falta de autorización al depositario provisional para suscribir el contrato de arrendamiento, de esto, se corrió traslado al ejecutante, por lo cual, tuvo oportunidad para plantear su defensa.

Dijo que en la sentencia atacada también se consideró que la ausencia de autorización de la DNE al depositario provisional devela la falta de legitimación por activa, lo cual hacía que el contrato fuera inoponible a la DNE, lo que indica que la obligación no era clara, es decir, que no cumplía con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, lo cual impedía seguir adelante con la ejecución.

Finalmente, resaltó que en el proceso ejecutivo no es posible decretar pruebas para completar el título, como lo pretende el accionante, puesto que esto es carga del ejecutante. El artículo 430 del CGP prevé que “presentada la demanda acompañada de documentos que presten mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”, a lo que agregó que en el...

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