Auto nº 25000-23-42-000-2013-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407789

Auto nº 25000-23-42-000-2013-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00065-01 ( 3247-16 )

Actor: JOS E IGNACIO MEJ I A VEL A SQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: EXCEPCIONES PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se declaró no probadas, entre otras, las excepciones de «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» y «prescripción del derecho para reclamar la reliquidación de las cesantías».

ANTECEDENTES

Pretensiones :

El señor J.I.M.V., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad del oficio DITH 27796 del 3 de mayo de 2012 mediante el cual se dio respuesta a la petición de 20 de marzo de 2012 por medio del cual se solicitó el reconocimiento liquidación y pago de las cesantías y demás acreencias laborales a que tiene derecho durante el tiempo laborado en el servicio en el exterior en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1972 y el 30 de julio de 2005 liquidadas con base en el salario realmente devengado.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) reliquidar las cesantías y demás acreencias laborales como consecuencia de su vinculación como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el tiempo que laboró, liquidadas con base en el salario realmente devengado, ii) pagar las sanciones e indemnizaciones moratorias al no haberse cancelado de manera correcta ni oportuna las sumas adeudadas por prestaciones sociales, iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre cada una de las sumas dejadas de pagar, liquidados a la tasa máxima.

Excepciones propuestas

Dentro del escrito de contestación de la demanda, se formularon, entre otras las siguientes excepciones:

«Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»: Señaló que el fondo de lo pedido había sido materia de pronunciamiento con anterioridad al oficio DITH 27796 de 3 de mayo de 2012, razón por la cual se encuentra configurada la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que el oficio DTH 61769 de 4 de octubre de 2011 fue el que resolvió de fondo la petición y del cual el demandante nunca se refirió en la demanda y frente al cual ya habían vencido los términos para impugnar su contenido por vía judicial, en consecuencia el hecho de provocar una segunda respuesta de la administración no revive términos vencidos para acudir a la jurisdicción.

«Prescripción del derecho para reclamar la reliquidación de sus cesantías»: Indicó que el demandante se retiró del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2005, la petición mediante la cual solicitó la notificación de las cesantías entre los años 1976 a 1980, de 1983 a 1985, de 1991 a 1994 y de 1998 a 2002 fue radicada hasta el 24 de agosto de 2011 y la respuesta de la administración, oficio DTH 611769 fue expedido el 4 de octubre de 2011, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de agosto de 2012 y la demanda el 17 de enero de 2013, es decir, 8 años después de su desvinculación, por lo que se evidencia el fenómeno extintivo por prescripción trienal, en tanto transcurrieron 3 años de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 para ejercer el derecho a reliquidar las cesantías.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado J.M.A.F., a través de auto del 25 de mayo de 2016, proferido en audiencia inicial declaró no probadas, entre otras, las excepciones de caducidad y prescripción.

El tribunal consideró que los actos administrativos referidos al reconocimiento o denegación de prestaciones periódicas, pueden ser demandados en cualquier tiempo, por lo que no habría posibilidad de proponer con «éxito» la excepción previa de caducidad.

Argumentó que como no operó la caducidad, debe igualmente declararse no probada la excepción de prescripción del derecho, pues si aún está habilitada la acción no puede declararse próspera la prescripción, adicionalmente en providencias del Consejo de Estado se ha previsto que esta excepción debe abordarse y decidirse con el fondo del asunto.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y precisó que sí operó la caducidad del medio de control toda vez que se interpusieron dos peticiones que fueron resueltas en diferente época solo que el último fue objeto de esta demanda. La primera solicitud de reliquidación de cesantías fue resuelta a través de oficio DTH 61769 de 4 de octubre de 2011 que no fue objeto de demanda y posteriormente se radicó otra con la cual se produce una nueva respuesta por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores esto es el oficio DTH 27793 de 3 de mayo de 2012 con el cual inicia todo el proceso de reclamación ante las autoridades administrativas y judiciales.

Señaló que la cesantía no es una prestación periódica sino unitaria que se concreta al momento de la desvinculación del servidor público de la entidad.

Expuso que al pretenderse revivir términos judiciales de caducidad del medio de control, se desconoce el primer pronunciamiento que había proferido la entidad.

Refirió con respecto a la prescripción que el demandante presentó vinculación con la entidad hasta el 31 de julio de 2005, en consecuencia como la cesantía no es una prestación periódica sino unitaria, es a partir de la desvinculación que debe contarse el término prescriptivo, por cuanto el momento en que se hace exigible la prestación es cuando el trabajador puede reclamar al empleador, en consecuencia el término de 3 años en atención al artículo 110 del Decreto 1848 de 1969, se empieza a contabilizar a partir del 31 de diciembre de 2005 fecha de desvinculación, razón por la cual se encuentra prescrito el derecho reclamado.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de mayo de 2016.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que, como se decidirá más adelante, constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Igualmente en atención a que la ponencia elaborada por el Magistrado G.V.H. no fue aprobada en sala celebrada el 8 de marzo de 2018, se profiere nueva ponencia por el suscrito como consejero que sigue en turno.

Problema Jurídico

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

¿La reclamación judicial que ahora presenta el demandante tiene la connotación de prestación periódica y bajo ese entendido no hay lugar a observar el término de caducidad?

Como lo pretendido por el señor J.I.M.V. es la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado en moneda extranjera, ¿opera el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho en el presente asunto?

Primer problema jurídico:

¿La reclamación judicial que ahora presenta el demandante tiene la connotación de prestación periódica y bajo ese entendido no hay lugar a observar el término de caducidad?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En virtud a que el señor J.I.M.V. se desvinculó del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2005, la reclamación sobre la reliquidación de las cesantías anualizadas y las demás prestaciones sociales, no tiene la connotación de prestación periódica, razón por la cual sí debe observarse el término de caducidad que prescribe el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir la demanda debió ser presentada dentro del término de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Se exponen a continuación las razones correspondientes:

Sobre la caducidad

La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.

Esta Subsección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, podrá hablarse de prestación periódica cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicha...

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