Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407801

Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS - Docentes / DOCENTES - Empleado público / REGIMEN DE CESANTIAS PARA EMPLEADOS PUBLICOS - Recuento normativo / DOCENTE NACIONAL - Aplicación de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen anualizado de cesantías / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Beneficiaria / CESANTIAS RETROACTIVAS - Improcedente su reconocimiento

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó el 1 de julio de 1993 como docente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho ( 28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 41001-23-33-000-2016-00185-01(2526-17)

Actor: B.H.R.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE NEIVA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del H., Sala Tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora B.H.R.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Neiva.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2259 del 27 de boviembre de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la señora B.H.R.C..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías parciales de manera retroactiva, con base en el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, 1.º de julio de 1993 y liquidadas sobre el último salario devengado a la fecha de solicitud de las cesantías parciales, conforme lo prevén las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996 y el Decreto 2767 de 1945.

3. Declarar que la señora B.H.R.C. tiene derecho a que la demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996.

4. Condenar a la entidad demandada a cancelar a la señora Blanca Helena las cesantías de manera retroactiva que ascienden a la suma de $65.584.141, así como el mayor valor, que resulta de la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 2259 del 27 de noviembre de 2015 y lo que se debió cancelar por concepto de cesantías parciales, desde el 1.º de julio de 1993, momento de su vinculación a la docencia oficial.

4. Dar cumplimiento al fallo acorde con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor acorde con el IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, al tenor de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 ejusdem.

7. Condenar en costas a la demandada

Fundamentos fácticos relevantes

1. La señora B.H.R.C. ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al Municipio de Neiva, desde el 1.º de julio de 1993.

2. Una vez surtido el trámite de solicitud para el reconocimiento de cesantías parciales, la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, a través de Resolución 2259 del 27 de noviembre de 2015, reconoció y ordenó su pago en cuantía de $8.599.461.

3. En dicho acto administrativo, la demandada dio aplicación al régimen de cesantías anualizado sin tener en cuenta que era beneficiaria del régimen retroactivo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folios 157 a 158 anverso y reverso y CD visible a folio 166, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] en el proceso donde es demandante: B.H.R.C., con R.: 410012333000 - 2016 00185 00, tanto el municipio de Neiva como El Ministerio de Educación propuso también la excepción previa de Falta de Legitimación en la causa por pasiva […]

La Parte actora, respondió la excepción propuesta por el municipio con similar argumentación al anterior proceso, respecto del Ministerio de Educación, no se pronunció.

El Departamento de H. No contestó la demanda de éste proceso.

El Despacho hace las siguientes consideraciones:

[…]

De lo anterior se puede inferir que la legitimación de hecho hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado a través de la pretensión procesal, en otras palabras, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda, de tal suerte que quien cita a otro y le endilga la conducta, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida conducta, resulta legitimado por pasiva, para actuar dentro del proceso, presupuesto que se materializa con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma a quien ostenta la calidad de demandado, y con ello se faculta a las partes para intervenir en el trámite del proceso y para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Contrario a lo que sucede con la legitimación material, la cual se predica de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda, en otras palabras, el análisis sobre la legitimación material en la causa debe ir dirigido a establecer si existe, o no, una relación entre la parte demandada o demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa de aquella realiza, requisito necesario para proferir sentencia, ya sea que resulte favorable al demandante o al demandado.

Puede ocurrir que una parte este legitimada en la causa de hecho pero carece de legitimación en la causa material, situación que se presenta cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, de lo que se infiere que las pretensiones formuladas estarían llamadas a fracasar.

Así las cosas, y teniendo en cuenta la etapa procesal en que nos encontramos, la Sala hará el análisis de la legitimación de hecho, como quiera que la legitimación material en la causa, es presupuesto material de la sentencia.

La parte actora demanda a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del H., y el Municipio de Neiva, demanda que fue admitida el 5 de julio de 2016 (fl. 47 a), y debidamente...

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