Auto nº 66001-23-33-000-2014-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407805

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00493 -01 ( 23076)

Actor: SERVICIUDAD E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2017, que declaró probada de oficio la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda” y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

SERVICIUDAD E.S.P., a través de apoderada, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó se accediera a las siguientes pretensiones:

Declarar NULA la resolución No. 162362014000013 expedida el 28 de julio de 2014, por la cual se niega el recurso de reconsideración presentado por SERVICIUDAD E.S.P. y deja en firme la Liquidación Oficial proferida por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por SERVICIUDAD E.S.P.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a la empresa SERVICIUDAD E.S.P. y que se declare en firme la declaración de renta periodo gravable 2010.

Que se declare que la empresa SERVICIUDAD E.S.P. Nit 816.001.609-1, no está obligada a pagar mayores valores a los declarados en su declaración de renta del año gravable 2010.

Que se declare que no es procedente la aplicación de la sanción porque, obedece a una clara diferencia de criterio en el tratamiento de una partida. Los funcionarios públicos deben tener siempre por norma, que la aplicación de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve con las cargas públicas de la Nación.”

En la audiencia inicial realizada el 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso, en tanto que la demanda contiene una indebida individualización de pretensiones.

Señaló que al no haberse demandado la liquidación oficial de revisión, no puede examinarse la legalidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, único acto demandado en el proceso.

Manifestó que no era procedente aplicar el contenido del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone que "si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron", pues la demanda solo pide la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la liquidación oficial de revisión.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la decisión que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto que no se pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión sino del acto administrativo que la confirmó, esto es, la Resolución No. 162362014000013 de 28 de julio de 2014.

Indicó que no se discute la legalidad del acto liquidatorio, pues se trata de un acto que tiene un carácter protocolario y que no hace parte integral de la resolución que agotó la actuación administrativa.

TRASLADO

La apoderada de la DIAN solicitó se mantenga la decisión, toda vez que la liquidación oficial de revisión es la que determina oficialmente el impuesto a cargo y, por tanto, debe ser demandada junto con el acto que resuelve el recurso de reconsideración.

El Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión adoptada por el a quo, por cuanto la liquidación oficial de revisión y el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración contra la misma integran una proposición jurídica completa que debe ser demandada.

Manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y la jurisprudencia ha sido unánime al afirmar que si en la sentencia solo se declara la nulidad de uno de los actos administrativos, el otro quedaría surtiendo efectos jurídicos.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente que el a quo declarara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y diera por terminado el proceso.

La Sala observa que el 19 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010.

La Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 162382013000024 del 16 de abril de 2013, en el que propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. El 17 de julio de 2013, la demandante dio respuesta al citado requerimiento especial.

La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000096 de 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2010.

El 23 de enero de 2014, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial.

El 25 de julio de 2014, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. expidió la Resolución No. 162362014000013, en la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000096 de 22 de noviembre de 2013.

El 25 de noviembre de 2014, SERVICIUDAD E.S.P., a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 162362014000013 de 28 de julio de 2014.

En la audiencia inicial realizada el 6 de marzo de 2017, el a quo declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso, al considerar que se configuraba una indebida individualización de pretensiones, al no haberse demandado la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000096 de...

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