Auto nº 15001-23-33-000-2016-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407913

Auto nº 15001-23-33-000-2016-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00655-01 (4179-17)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACI O N NACIONAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYAC A Y A SAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, durante la audiencia inicial celebrada el día 25 de septiembre de 2017, mediante la que declaró no probada la excepción de inepta demandada por no demandar todos los actos administrativos.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Nación, Ministerio de Educación Nacional en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Decreto 1325 de 1980 «por el cual se determina y reglamenta el sistema de liquidación de las primas establecidas para los funcionarios de la Administración Central del Departamento», expedido por el gobernador del Departamento de Boyacá.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial celebrada el día 25 de septiembre de 2017 declaró no probada la excepción de inepta demanda por no demandar todos los actos administrativos.

La excepción fue propuesta por el departamento de Boyacá en la contestación de la demanda, entidad que consideró que, además del Decreto 1325 de 1980, se debieron demandar también las Ordenanzas 1087 de 1979 y 04 de noviembre de 1978 que crearon las primas de servicios, vacaciones y navidad para los empleados del ente territorial.

El Tribunal en la providencia señaló que la demanda va dirigida a determinar si el Decreto 1325 de 1980 por reglamentar la liquidación de los factores salariales referidos, es decir, por su contenido y no por hacer parte de otros actos administrativos que pudieron regular la creación de estos.

Además, advirtió que no es un requisito de las demandas de nulidad la acusación de todas las normas sobre las que debería recaer el pronunciamiento, puesto que el juez puede, si a bien lo considera, integrar la unidad normativa y extender los efectos de la sentencia a todas.

Recurso de apelación

1.3.1. Departamento de Boyacá.

El apoderado del departamento enjuiciado presentó recurso de apelación contra la decisión aludida. En su intervención, manifestó que es requisito de procedibilidad demandar todos los actos administrativos que soportan las pretensiones de la demanda. Para el sub judice señaló que debió demandarse también la Ordenanza 04 de 1978 a través de la cual se creó la prima de servicios para los empleados departamentales.

1.3.2. Asamblea Departamental de Boyacá.

La entidad en el recurso advirtió que difieren el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y el de nulidad simple. A su juicio, en el caso presente, toda vez que se instauró el medio de control de nulidad simple, debe examinarse si el acto demandado es acorde con las normas en que debía fundarse, máxime cuando el Decreto 1325 de 1980 contempló la reglamentación de un procedimiento y conformó un acto complejo con las normas que lo sustentan.

Bajo esos supuestos, señaló que únicamente puede estudiarse la posible vulneración del debido proceso con dicha reglamentación y agregó, que debieron demandarse las ordenanzas que fundamentaron el acto enjuiciado.

Finalmente, expresó que existe una indebida acumulación de pretensiones, en tanto que en la demanda no se especificó si se enjuiciaba el procedimiento o la creación de los factores salariales.

CONSIDERACIONES

2.1. Asunto preliminar.

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° el artículo 243 ibidem. Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala Unitaria establecer si en el sub judice era necesario demandar, además del Decreto 1325 de 1980, las Ordenanzas 1087 de 1979 y 04 de noviembre de 1978 que crearon las primas de servicios, vacaciones y navidad para los empleados del Departamento de Boyacá, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 162 y el artículo 163 del cpaca.

3.1. Requisitos de la demanda. Consecuencias de su incumplimiento.

La jurisdicción de los Contencioso Administrativo tiene una naturaleza rogada por ende, el juicio de legalidad que se haga respecto de los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas no es oficioso y requiere de la interposición del respectivo medio de control, demanda que representa el límite de la decisión del juez.

La demanda debe reunir los requisitos que la ley exija para su procedencia y estudio y que se encuentran establecidos en el artículo 162 del cpaca. Precisamente, esta norma estableció en su ordinal 2.º el siguiente:

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…) (Negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 163 ibidem señaló que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». De esta manera, la ley exige que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo es obligatorio individualizarlo.

Cabe precisar, que los requisitos formales de la demanda, incluido el antedicho, son taxativos, lo que implica que no puede exigirse a los demandantes el cumplimiento de otros adicionales, so pena de quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia.

El incumplimiento de estos trae como consecuencia, en primer lugar, la inadmisión de la demanda, tal como lo dispone el artículo 170 del cpaca. En segundo lugar y, de no ser esta subsanada dentro del término legal, su rechazo, conforme lo manda el artículo 169 ibidem.

A su vez, corresponde al juez efectuar el respectivo control del acatamiento de los requisitos formales de la demanda, lo que puede efectuar en el momento de admitirla y en la audiencia inicial cuando decida sobre las excepciones previas o en el instante en que proceda a efectuar el saneamiento del proceso, según lo ordena el artículo 180 en sus ordinales 5.º y 6.º.

Superadas estas etapas «no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables».

3.2. Sobre la ineptitud de la demanda.

De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del cgp, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no...

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