Auto nº 11001-03-06-000-2018-00185-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408045

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00185-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00185 - 00 (C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2013, los Líderes de Inspección y Vigilancia y Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía municipal de G. presentaron una queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., por presuntas irregularidades en las que incurrió el Licenciado F.P.F., en su calidad de Rector de la Institución Educativa M.E.P., adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Girardot (folio 201, cuaderno 2).

El 16 de diciembre de 2014, la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G. resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del Licenciado F.P.F., en su condición de Rector de la Institución Educativa M.E.P. (folio 201, cuaderno 2).

El 21 de agosto de 2018, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G. resolvió remitir, por falta de competencia, el proceso disciplinario adelantado en contra del Licenciado F.P.F., a la Procuraduría Provincial de G., en razón a que existe norma expresa que le atribuye a la Procuraduría la competencia para investigar disciplinariamente a los rectores de organismos descentralizados de los municipios y adicionalmente no se garantiza la doble instancia, según su manifestación (folios 216 y 217, cuaderno 2).

El 3 de septiembre de 2018, mediante Auto No. 1434, la Procuradora Provincial de G. resolvió rechazar por improcedente la remisión del expediente disciplinario que efectuó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., en razón a que la Alcaldía cuenta con la Oficina de Control Disciplinario para conocer y tramitar el proceso en primera instancia. En consecuencia, ordenó que el despacho de origen continuara con el trámite de las diligencias disciplinarias (folio 219 y ss, cuaderno 2).

El 17 de septiembre de 2018, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G. promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias suscitado con la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de G., para determinar la autoridad competente que debe adelantar la investigación disciplinaria en contra del Licenciado F.P.F. (folio 225, cuaderno 2).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 101, cuaderno 1).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de G., a la Personería municipal de G. y al señor F.P.F. (folios 102 y ss, cuaderno 1).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Procuraduría Provincial de Girardot (folio 107). Se extraen los argumentos más relevantes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., entidad que planteó el conflicto a la Sala.

3.1. Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Girardot

(…) es de señalar que el Operador Jurídico Disciplinario que plantea el presunto conflicto negativo de competencias está haciendo un análisis sesgado tanto de los apartes jurisprudenciales y doctrinarios que cita, toda vez que la acción primigenia de adelantar las acciones disciplinarias que correspondan, está en cabeza de las autoridades que ejercen el control interno disciplinario dentro de su competencia, que en el caso que nos ocupa por el fuero subjetivo del implicado -Rector de una Institución Educativa- adscrita a la S ecretaría de Educación Municipal de G., está precisamente en cabeza de la Oficina de Control Interno Disciplinario del precitado ente territorial.

Así mismo (SIC) se señaló, que si bien el ejercicio del poder preferente está en cabeza de este Despacho frente a las actuaciones que adelanta la OCID de la Alcaldía Municipal de G.(..), esta es una facultad, que como su nombre le indica es de carácter discrecional y excepcional, la cual está regulada a nivel nacional por la Entidad, mas no excluyente como lo plantea quien propone el conflicto negativo de competencias.

Por último, no es de recibo que en la Alcaldía Municipal de G. no se pueda garantizar la doble instancia en los procesos disciplinarios que adelanta la OCID de este ente territorial, toda vez que esta se encuentra reglada mediante el Decreto No. 139 de 2017 (septiembre 15), que ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de personal, en su acápite del cargo de Alcalde, más exactamente el literal d), numeral 11, en donde se relacionan las funciones del cargo respecto de la administración municipal, éste cita: “(…) 11. Ejercer el poder disciplinario en segunda instancia conforme la Ley 734 de 2002 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” (folios 105 y 106, cuaderno 1).

3.2. Alcaldía municipal de Girardot -Oficina de Control Interno Disciplinario

Con base en la cuestión fáctica enunciada, este operador disciplinario, mediante auto del 21 de agosto de 2018, consideró que no debía continuar con el conocimiento del asunto en razón a que la competencia para adelantar los procesos disciplinarios en contra de los rectores, gerentes o directores de los organismos descentralizados del orden municipal está en cabeza de las procuradurías provinciales conforme lo indicado en el numeral 1o , literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 y a nivel departamental, en las procuradurías regionales conforme lo expuesto en el artículo 75, numeral 1º, literal c) de la misma norma. (S. y negrillas originales).

(…)

El artículo 76 de la Ley 734 de 2002, prevé que todas las entidades del estado deben contar con una oficina del más alto nivel, bajo la estructura que conlleve garantía de doble instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Igualmente, dicho precepto consagra que de no ser posible garantizar la doble instancia, el proceso será de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.

(…)

El mandato contenido en el artículo 76 del C.D.U., como ya se indicó, radica la competencia disciplinaria en las oficinas de control disciplinario interno haciendo uso de la facultad de autotutela, con la excepción que de las investigaciones respecto de conductas atribuibles al nominador o la máxima autoridad del organismo, -caso de los rectores, directores o gerentes de los organismos descentralizados- en la medida que con ello , se estaría afectando la garantía de la doble instancia y se dejaría seriamente comprometida la independencia y autonomía decisoria, por lo que el conocimiento de tales investigaciones está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación (…)” (folio 225 y ss, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Competencia de la Sala

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así:

Artículo 82. Conflicto de competencias . El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

“Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto . El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

“El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G. y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Girardot - no tienen un superior común de ninguna índole.

Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.

En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de:

“(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR