Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00223-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408121

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00223-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2012-00223-00 ( 0877-12 )

Actor: J.C.C.R.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto

01 de 1984

Tema : Sanción - Destitución e inhabilidad general de 11

años -Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.C.C.R. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.C.C.R., por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 21 de mayo de 2010 , proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali y el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del 3 de julio de 2010 , expedido por la Inspección Delegada Regional 4 de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.

Igualmente, que se declare la nulidad de la Resolución 02657 del 20 de agosto de 2010 , emitida por el director general de la Policía Nacional con la cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta al patrullero J.C.C.R..

Como consecuencia de la anterior nulidad, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que se reintegre al servicio activo de la Policía Nacional, con efectividad al 20 de septiembre de 2010 fecha del retiro, al cargo que venía desempeñando y el grado que le corresponda conforme al curso de su promoción.

Solicitó que le paguen las sumas que debió haber percibido en el grado de patrullero por concepto de salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución y hasta cuando sea ejecutada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos acusados.

Requirió que se condene a la entidad demandada a pagar a título de indemnización por perjuicios morales el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la suma que sea del caso de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, causados por el dolor sufrido al actor al ser retirado injustamente de la institución y dañando su buen nombre, por lo que lo dejó sin un mínimo vital y móvil que le permitiera una subsistencia digna y la atención económica para su familia.

Las liquidaciones de las condenas deberán efectuarse mediante sumas de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el artículo 179 del Decreto 01 de 1984.

Pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos

El señor J.C.C.R. se vinculó a la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 como alumno del nivel ejecutivo de la Escuela Simón Bolívar de la ciudad de Tuluá, y egresó en el grado de patrullero el 5 de abril de 2002, según la Resolución 0736 del 4 del mes y año referido.

Adujo que el 23 de abril de 2008 según información de inteligencia que obtuvo el Cuerpo Elite Antiterrorista -CEAT- de la Metropolitana de Santiago de Cali, una pareja estaría dedicada a la adquisición de material de guerra y logístico para dotar a grupos subversivos utilizando un vehículo tipo camioneta H.T., de placa CPP 336, el cual llegaría al B.M., debiendo los patrulleros J.C.C.R. y H.M.T.Y. verificar esa situación, según orden de servicios 110 del 23 de abril de 2008.

El día 26 de abril de 2008 en cumplimiento de la orden de servicios 110 los patrulleros J.C.C.R. y H.M.T.Y. realizando el procedimiento de verificación y registro del vehículo camioneta de placa CPP 336 en el que se movilizaban los esposos J.A.M. e I.S.D. y el señor E.T.G., se acercó el informante con 3 personas más, contrariando la voluntad de los patrulleros quienes le indicaban que no se aproximaran, pero llegaron manifestando que eran funcionarios de la SIJIN, y trataron de esposar a los señores J.A.M. y E.T.G. hecho que alteró al primero de los nombrados procediendo a gritar que lo iban a robar y solicitó que llamaran a la Policía.

Debido a la intervención del informante y demás acompañantes de éste, los patrulleros J.C.C.R. y H.M.T.Y. solicitaron apoyó a la central de la Policía para que enviara una patrulla, y ésta llegó al lugar de la requisa donde el comandante dispuso trasladar a los policiales y a los particulares a la estación de Policía El Guabal, y pese a verificar la orden de servicios 110 del 23 de abril de 2008, el comandante de Seguridad Ciudadana de la Policía de la Metropolitana de Santiago de Cali le recomendó al señor J.A.M. que instaurara una queja contra los patrulleros.

El 26 de abril de 2008 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Santiago de Cali dispuso indagación preliminar en averiguación de responsables, no obstante a que estaban plenamente identificado a los patrulleros J.C.C.R. y H.M.T.Y., vinculándolos solamente a la indagación el 7 de julio de ese año.

El 8 de marzo de 2010 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Santiago de Cali le elevó pliego de cargos al patrullero J.C.C.R. endilgándole el cargo único de secuestro simple, por incurrir en la falta gravísima contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece, “[r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en armonía con el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, secuestro simple en grado de tentativa, modalidad de coautoría, artículos 27 y 29 ibídem.

Agregó que no se probó en el proceso que el implicado haya intentado secuestrar al señor J.A.M., pues el procedimiento policial se surtió atendiendo la orden de servicios 110, y, de existir una falta disciplinaria sería por no haber informado oportunamente al superior, "que debía salir del sector donde se esperaba llegara el referenciado vehículo, a fin de realizar la identificación plena de sus ocupantes, a los que seguían desde días atrás, en este caso el tipo disciplinario a endilgar debió haber sido el contenido en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35, que a la letra dice: Faltas Graves, numeral 15 “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.”.

El patrullero J.C.C.R. contestó dentro de la oportunidad procesal los descargos y presentó los alegatos de conclusión, y el 21 de mayo de 2010 se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, acto administrativo que fue apelado, siendo resuelto el recurso el 3 de julio de ese año confirmando la decisión de primera instancia.

Con la Resolución 02657 del 20 de agosto de esa anualidad, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción de destitución, acto notificado al actor el 20 de septiembre de ese año.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 18, 90 numeral 1, 91, 92,101, 128, 140, 141, 142 y 143.

Señaló el apoderado del actor que la Policía Nacional desconoció el derecho al debido proceso por no aplicar el principio de presunción de inocencia, pues sin existir prueba que le brindara la certeza a la autoridad disciplinaria sobre la responsabilidad del patrullero J.C.C.R. lo sancionó de manera injusta, al existir dos versiones opuestas de los hechos, i) la de los policiales sancionados que intervinieron en el procedimiento que aseguran cumplir con la orden de servicios 110; y ii) la del señor J.A.M. que iba a ser objeto de secuestro y del hurto de dinero que llevaba en el vehículo.

Indicó la parte actora que del análisis de las pruebas se tiene como hecho cierto que los patrulleros J.C.C.R. y H.M.T.Y. cumplían la orden de servicio 110, sin que exista certidumbre que los policiales pretendían secuestrar al señor J.A.M., pues de haber sido así, como se explica que los investigados fueron los que solicitaron el apoyo de otra patrulla conforme aparece probado con la transliteración de las comunicaciones de radio de la central de la Policía y no fue porque la ciudadanía llamó a la línea de emergencia.

Adujo, que los testigos de cargo I.S.D. y E.T.G. fueron inconsistentes en sus afirmaciones, señalaron que los iban a robar o a matar, y el quejoso J.A.M. sostuvo que gritó para llamar la atención de los residentes del sector, con lo cual reitera que no hay seguridad que los uniformados le iban a hurtar el dinero que llevaban y menos secuestrarlo como se dice en el pliego de cargos, transcribe aparte de los testimonios recaudados para acreditar lo sostenido.

Aseveró que las declaraciones de los patrulleros N.C.M. y Y.E.M. son indirectas por no estar en el lugar de los hechos, por los que sus testimonios no pueden ser tenidos en cuenta.

Manifestó que el juez ciento cincuenta y siete Penal Militar concluyó que los patrulleros J.C.C.R. y H.M.T.Y. cumplían la orden de servicio 110 del 23 de abril de 2008, por lo que sus actuaciones no correspondían a los hechos denunciados por el señor...

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