Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01718-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVI DENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 22 de mayo de 2018 en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que con providencia de 23 de febrero de 2017, dispuso declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 000084 de 30 de enero de 2004 y denegar las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor E.C.R. contra los actos administrativos preferidos por la UGPP.

La tutela es interpuesta por la UGPP como entidad encargada de los trámites pensionales a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, así como los procesos correspondientes.

En efecto, a partir de la Ley 1444 de 2011 se escindieron unos ministerios, entre ellos el de la Protección Social. Como consecuencia, se creó el Ministerio de Salud y Protección Social y se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública. Esto llevó a la expedición del Decreto Ley 4107 de 2011 en el que se determinaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integró el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

En el artículo 63 de esa norma se estableció lo siguiente: A partir del 1° de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo.” (N. y subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, la entidad tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, en síntesis se señaló lo siguiente:

1.2.1. Antecedentes relativos a la situación pensional del señor Edgardo Caicedo Rivas

EDGARDO CAICEDO RIVAS nació el 12 de julio de 1941 y prestó sus servicios al Estado de la siguiente manera:

-Departamento del Valle del Cauca: desde el 1 de julio de 1964 al 30 de agosto de 1969 y del 25 de octubre de 1969 al 15 de febrero de 1976.

- Municipio de Buenaventura: desde el 19 de enero de 1977 al 30 de octubre de 1978 y del 17 de marzo al 20 de 1970 al 20 de noviembre de 1972 (sic).

- Empresa Puertos de Colombia:

Terminal Marítimo de Buenaventura del 9 de abril de 1973 al 10 de febrero de 1976 en los cargos de director del Departamento Jurídico y Director de Relaciones Industriales.

Oficina Principal: del 10 de febrero de 1976 al 17 de abril de 1977, del 1 de diciembre de 1978 al 15 de julio de 1985 en el cargo de subgerente de Relaciones Industriales.

Terminal Marítimo de Buenaventura del 10 de noviembre de 1986 al 21 de octubre de 1990 en el cargo de gerente del Terminal Marítimo. Siendo este el último cargo desempeñado hasta el 10 de enero de 1991.

Con fundamento en la Resolución 000075 del 10 de febrero de 1986 expedida por la Empresa Puertos de Colombia, fue reconocido un anticipo de veinte mensualidades de la pensión de jubilación por la suma de $4.729.193.20 m/cte., y conforme a lo estipulado en la convención colectiva (parágrafos 4 y 5 del artículo 45) en la misma Resolución se reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 189.167.73 m/cte, a partir del 12 de junio de 1991, fecha en que cumpliría 50 años de edad, de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva parágrafos 4° y 5°del artículo 45.

Mediante Resolución 031158 del 3 de septiembre de 1986, la Empresa Puertos de Colombia reconoció las diferencias configuradas del anticipo de veinte mensualidades de la pensión de jubilación, por la suma de $45.199.80 m/cte. En la misma Resolución se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $190.975,72 m/cte conforme a lo establecido en el Acuerdo 963 de noviembre 10 de 1983.

Por medio de la Resolución No. 00564 del 6 de noviembre de 1986 la Gerencia General de la Empresa nombró como gerente de la Terminal Marítimo de Buenaventura al señor C.R. a partir del 10 de noviembre del mismo año. En este empleo laboró hasta el 22 de octubre de 1990.

El Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia con Resolución No. 00264 del 03 de mayo de 2002, ajustó a los topes máximos autorizados por la ley y la convención colectiva de trabajo, la prestación de 192 pensionados dentro de los cuales está el señor C.R., fijando la mesada a la suma de $ 4.635.000 m/cte, la cual se aplicó en la nómina del mes de mayo de 2002.

A través de la Resolución No. 000089 del 13 de marzo de 2003, el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ajustó la mesada pensional a la suma de $4.852.632.08 m/cte, por cuanto para la fecha de causación del derecho la pensión no podía superar 15 salarios mínimos, como tope establecido por la Ley 71 de 1988. Igualmente ordenó el reintegro de $70.447.387 65 m/cte, suma pagada en exceso e indebidamente.

El grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la Resolución No. 001821 del 2 de septiembre de 2003, ordenó descontar de la nómina del señor C.R., hasta completar los valores cancelados de más, por la administración, correspondiente a 29 cuotas iguales de $2.426,316,04 m/cte y una cuota de $1,929,117.14 m/cte debido a que entre la suma aplicada con la Resolución No. 00264 de 2002 y la reconocida con la Resolución No. 000089 de 2003 se generó una diferencia a favor de la administración de $1.844.894,72 m/cte, producto de los mayores valores cancelados entre mayo de 2002 y julio de 2003, por ello se ordenó reintegrar la suma de $72.292.082 37 m/cte.

1.2.2. Hechos relativos a la actuación judicial censurada a través de la acción de tutela

Mediante la Resolución No. 000084 del 30 de enero de 2004, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Área Pensiones, se ordenó a unos pensionados que con cargo a su mesada pensional pagaran las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, entre ellos al señor E.C.R.. Como consecuencia, se envió solicitud al Consorcio FOPEP para que realizara los descuentos correspondientes. Esta decisión fue comunicada al pensionado a través del oficio GPSPC-AP Nº.000354 del 3 de febrero de 2004.

Inconforme con el acto anterior el señor C.R. inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y por reparto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. Esta autoridad, en fallo del 30 de septiembre de 2011 resolvió inhibirse para pronunciarse sobre la legalidad del referido oficio. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. resolvió el recurso mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, y dispuso declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 000084 de 30 de enero de 2004. “Por medio del cual se ordena a unos pensionados pagar el valor de la cotización de los servicios médicos”, en lo que se refiere al señor E.C.R..

A título de restablecimiento del derecho ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones, efectuar el pago de las sumas de dinero debidas al actor que corresponden a las diferencias causadas por los descuentos efectuados a la mesada pensional a partir del 2 de febrero de 2004.

1.3. Fundamentos de la acción

La UGPP presentó el amparo constitucional con el fin de que se suspenda de manera transitoria la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En su criterio, se ocasiona un perjuicio irremediable a la entidad y a los recursos del Sistema de Seguridad Social con el pago de montos a los cuales el actor no tiene derecho.

Frente a lo anterior sostuvo que incurrió defecto adjetivo material o sustantivo, al hacer interpretación equivocada de las normas que regulan el sistema General de Seguridad Social en salud, al señalar que “el causante no debía aportar al sistema de salud”, sin tener en cuenta que estaba obligado a efectuar las cotizaciones como lo establecen los articulos1, 2 y 3 del Decreto 1600 de 1945, en consonancia con el artículo 2 de la Ley 4 de 1966.

Frente al desconocimiento del precedente judicial arguyó que la Corte Constitucional y...

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