Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-90431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408185

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-90431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-90431-01(3632-15)

Actor: M.C.S.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento y pago de prima técnica por evaluación del desempeño

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.C.S.G. contra el departamento del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 89-100). La señora M.C.S.G., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Tolima para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones (ff. 54-55). 1)Que se declare la nulidad del oficio SAC 2013EE11626 de 12 de julio de 2013, del secretario de educación y cultura del Tolima, en que se resuelve de manera desfavorable la reclamación de la actora, de 9 de mayo de 2013, sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, a partir de 1997.

2) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a que reconozca, liquide y pague la prima técnica por evaluación del desempeño, desde 1997, «así como la regulación de su pago hacia el futuro, el reconocimiento y pago retroactivo de la prestación, a que tiene derecho mi mandante, conforme a la normatividad legal vigente y aplicable a su caso».

3) Que, igualmente, se condene al demandado a que, sobre las sumas adeudadas, se efectúen los ajustes necesarios al valor, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), así como también se liquiden intereses si a ello hubiere lugar, según lo dispuesto en el artículo 309 del CPACA.

4) Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

5) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, con arreglo al artículo 192 del CPACA.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 91-92). Relata la accionante que, como secretaria, labora en la secretaría de educación del Tolima; que no ha sido sancionada disciplinariamente, y que ha obtenido calificaciones en sus evaluaciones de desempeño por encima del 90%, o sea, 900 puntos.

También expone que el 9 de mayo de 2013, junto con un grupo de compañeros, presentó un escrito al gobernador del Tolima, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la prima técnica por evaluación del desempeño, así como la regulación de su pago hacia el futuro, de forma retroactiva, más los intereses comerciales y moratorios y la respectiva indexación laboral. Pero, mediante oficio SAC 2013EE11626 de 12 de julio de 2013, la contestación fue negativa.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 58, 83, 90 y 92 de la Constitución Política, y los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997.

El concepto de la violación radica, en esencia, en que conforme a distintas decisiones judiciales la accionante está habilitada para reclamar el reconocimiento y pago de la prima técnica y, por ello, desde 1999, la ha solicitado, sin que la Administración departamental se pronunciara a fondo; y solo hasta el año 2013 se obtuvo una respuesta que no cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales relacionados con el tema, pues indicó que no tenía el derecho y no lo había requerido en tiempo, con la omisión de considerar la hoja de vida y las peticiones que se han presentado a lo largo de varios años.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 128-136). La entidad accionada arguye que no es posible aplicar en forma automática una determinada norma, sin antes verificar, entre otras circunstancias, la intención que tuvo el legislador para expedirla; por el contrario, se desconocería, por una parte, el principio de legalidad, al pretenderse que esta jurisdicción tenga en cuenta una norma que ha sido anulada por nuestro órgano de cierre (artículo 13 Decreto 2164 de 1991) y, por la otra, al solicitarse que en sede jurisdiccional se haga extensiva la prima técnica, consagrada en el Decreto 1661 de 1991, a situaciones excluidas del marco legal que definió los límites de este.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y genérica.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 13 de julio de 2015, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas, al estimar que la actora obtuvo calificación inferior al 90% por el período comprendido entre el 16 de marzo de 1996 y el 15 de marzo de 1997, de conformidad con el artículo 5.° del Decreto reglamentario 2164 de 1991, por lo que, en el momento en que se encontraba vigente el Decreto ley 1661 de 1991, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, pues el disfrute estaba condicionado a que este se causara en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997, que previó el régimen de transición del cual no es beneficiaria. Por lo tanto, la demandante no cumple los requisitos establecidos en las mencionadas normas (ff. 176-182).

II I. E L RECURSO DE APELACIÓN

La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que argumenta lo siguiente:

El a-quo consideró que el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño no le corresponde a mi mandante por cuanto el mismo no está consagrado para los empleados del orden territorial sino única y exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional en los términos de la Ley 60 de 1990, y en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la propia Corte Constitucional que se refieren a la legalidad de las normas sea considerada legal y constitucional; pero se descarta la facultad de aplicación de las normas que por otra parte permitieron la inclusión de asignaciones salariales y regímenes prestacionales nacionales al orden territorial, pues desde hace ya mucho los empleados del orden territorial han sido, para efectos prestacionales, equiparados con las prerrogativas que siempre han sido concedidas a los funcionarios del orden nacional; es así como el Decreto 1919 de 2002 dispone la aplicación del régimen prestacional y salarial en forma extensiva al orden territorial, pues el legislador en su función legal y constitucional reglamentó de esa manera el régimen prestacional de los funcionarios que se desempeñan en las entidades territoriales sin hacer mayores distinciones, todo lo cual redunda en la aplicación efectiva del principio de favorabilidad que debe imperar en todas las actuaciones del Estado, máxime tratándose de trabajadores o empleados públicos por disposición constitucional (Artículo 53 C.N.) [sic para toda la cita] (ff. 187-190).

[…]

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la actor a fue concedido , por medio de auto de 12 de agosto de 2015 , ante est a C orporación (f. 193 ), y se admitió por proveído de 21 de enero de 2016 (f. 198 ); y, posteriormente, en pr ovide ncia de 30 de junio de 2017 , se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión y conc eptuara, en su orden (f. 204 ), oportunidad que ninguno aprovechó.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la actora, en su condición de servidora del orden territorial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño, según lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Así las cosas, se tiene que, en principio, a través del artículo 7 del Decreto 2285 de 1968 «por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», se creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

Luego, mediante Decreto 1950 de 1973 (artículo 14), se mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se precisó su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 2 (numeral 3) que «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley…», para «Modificar el régimen de la prima técnica,...

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