Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408253

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00187-01(31708)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. - COLTEJER

Demandado: LA NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Hecho del legislador.

Subtema 1. A. del daño.

Subtema 2. Enriquecimiento sin justa causa.

Sentencia: Rechaza.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO:

La sociedad demandante canceló la suma correspondiente a la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (“TESA”), establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que tenía efectos hacia futuro en tanto que la misma Corte no le confirió efectos retroactivos. En el ejercicio de la acción de reparación directa, Coltejer S.A. solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación por el daño antijurídico que dice haber derivado por causa de esas normas, daño que hace consistir en lo pagado por concepto de esa tasa y pide, además que, a título indemnizatorio, se le devuelvan dichas sumas, con los respectivos intereses.

ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

El trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), la Compañía Colombiana de Tejidos S.A.- Coltejer, presentó demanda contra la Nación -Congreso de la República-, con las siguientes pretensiones:

«1.Que se declare responsable a la Nación por el daño causado a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”, por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

2. Que se repare el daño causado a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”, ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas el 1º de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a [sic].

3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes».

2.2. Trámite procesal relevante.

Admitido el escrito introductorio, la Nación, por conducto del representante judicial del Congreso de la República, contestó la demanda, mediante escrito en el que aceptó como ciertos los hechos enunciados por la demandante, salvo en cuanto a la afirmación que ella hizo en el sentido de que la TESA era un “tributo ilegítimo”, pues consideró que esta constituía sólo “una apreciación de la parte actora”, que debía ser probada en el proceso. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación reclamada” y “buena fe exenta de culpa grave o dolo”. Además, llamó en garantía al Ministerio de Hacienda y/o a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”).

Con auto del 11 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó vincular como litisconsortes necesarios al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

La DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (“Ministerio de Hacienda”), contestaron conjuntamente la demanda. Propusieron la excepción de indebida integración del litisconsorcio, por cuanto ninguno de ellos realizó hecho, omisión u operación administrativa, que hubiera causado perjuicio a la demandante con ocasión de la TESA. La DIAN, dijeron, estaba obligada a cumplir la ley, por lo que las Administraciones de Aduanas se limitaron a aceptar “[…] las declaraciones y ordenaron los levantes correspondientes […]”; y el Ministerio de Hacienda, por su parte, se limitó a presentar un proyecto de ley que, en cuanto simple propuesta, no comprometía la responsabilidad del Estado.

Agotado el periodo probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Los litisconsortes reiteraron los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

La sociedad demandante, en sus alegatos de conclusión, puso de presente que la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en varias providencias había reconocido como posible, endilgar responsabilidad al Congreso por el daño derivado de la promulgación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, puesto que la declaración de inconstitucionalidad que sobre ellos hizo la Corte Constitucional puso en evidencia que el Congreso no cumplió sus deberes funcionales.

2.3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), en la que decidió:

“PRIMERO: NI[É]GANSE las súplicas de la demanda”.

2.4. Trámite de segunda instancia.

La actora presentó recurso de apelación,. Esta Corporación lo admitió y en su momento corrió traslado para alegatos. La DIAN y la firma accionante presentaron oportunamente sus alegaciones.

El Congreso de la República presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea.

El Ministerio Público y el Ministerio de Hacienda guardaron silencio

CONSIDERACIONES:

3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.

3.1.1.- Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía.

3.1.2.- La demandante ha venido en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA-. Según el artículo 136.8 ejusdem, el término para el ejercicio en tiempo de esta acción es de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este caso, la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad que predica del daño por ella sufrido, con la notificación de la sentencia C-922 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), la que tuvo acaecimiento mediante edicto fijado el veinticinco (25) de octubre de ese año. La demanda fue presentada el trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). En consecuencia, se impone concluir que la demanda fue radicada dentro del término de dos (2) años, previsto en la norma procesal.

3.1.3.- La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. La Compañía Colombiana de Tejidos S.A.- Coltejer está legitimada en la causa por activa, por ser la persona jurídica que afrontó el pago de la TESA, en cumplimiento de unas disposiciones legales que luego fueron declaradas inexequibles. La Nación -Congreso de la República- está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga incumplimiento de sus deberes funcionales con la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 que fungió como causa del daño cuya reparación pretende.

3.2. Análisis de la Sala sobre la antijuridicidad del daño.

3.2.1.- El a quo, como fundamento de su fallo desestimatorio, consideró que la sociedad demandante sufrió un daño que no revestía caracteres de antijuridicidad, pues el detrimento patrimonial sobrevino como consecuencia de una carga impuesta por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales que la actora estaba en la obligación de asumir, circunstancia esta que no varió al proferirse la sentencia de inexequibilidad, puesto que esta sólo tenía efectos hacia futuro y “[…] la situaciones jurídicas surgidas durante la vigencia de le ley continúan incólumes y consolidadas, aún después de la decisión de la Corte Constitucional .

3.2.2.- La sociedad apelante se opuso al análisis de la antijuridicidad del daño realizado en primer grado, argumentando que: (i) la sentencia de primer grado desconoció el artículo 90 superior, ya que este alude de forma general a “las autoridades públicas”, lo que incluye al poder legislativo, conforme a lo manifestado en la sentencia C-038 de 2006; (ii) “[l]os contribuyentes tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, lo cual de ninguna manera puede significar pagar tributos contrarios a la Constitución”; (iii) la sociedad hizo unos pagos en cumplimiento de una ley que fue declarada inexequible, de modo que el Estado no tiene derecho a retener lo recaudado y, consecuentemente, el fallo impugnado vulneró el artículo 338 de la Constitución, porque la tasa pagada no compensaba ningún servició prestado, como lo estableció la Corte Constitucional; (iv) se presentaría un enriquecimiento injustificado del Estado, en caso de que no devolviera lo recaudado con violación de la Constitución; y, (v) se presentó un rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas, ya que, mientras a los ciudadanos se les exigió pagar tributos acordes a la Constitución y a la ley, los importadores tuvieron que pagar tributos inconstitucionales, lo que constituye una carga anormal.

3.2.3.- La DIAN manifestó su conformidad con la sentencia del Tribunal, por cuanto, a su juicio, el pago realizado por la demandada tenía sustento en una norma legalmente proferida y obligatoria para la época de los hechos, ya que gozaba de presunción de legalidad. Para redundar en razones, advirtió que, con la sentencia del 30 de diciembre de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había recogido los criterios jurisprudenciales referidos por la demandante.

3.2.1. Problemas jurídicos:

De conformidad con los anteriores razonamientos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR