Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408265

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00205-01(26897)

Actor: B.C.S.

Demandado: LA NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Hecho del legislador.

Subtema 1: A. del daño.

Subtema 2: Enriquecimiento sin justa causa.

Subtema 3: Precedente horizontal.

Sentencia: Rechaza.

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad B.C.S. liquidó y canceló en varias oportunidades el valor a cargo por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros - en adelante, TESA, consagrada en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que no fue modulada en sus efectos.

ANTECEDENTES

B.C.S., el 13 de enero de 2003, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Congreso de la República, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el daño que sufrió en razón de la expedición y aplicación de unas normas que crearon la obligación de liquidar y pagar la TESA, normas que el actor considera “abiertamente inconstitucionales”.

Solicitó, consecuencialmente, la reparación de los perjuicios materiales generados con ocasión del cobro del referido tributo, perjuicios que estimó en su valor, en mil ciento veintitrés millones novecientos cuarenta y un mil ciento trece pesos ($1.123.941.113), más los intereses correspondientes.

2.2 Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda el 20 de febrero de 2003, y ordenó la notificación al demandado y al agente del Ministerio Público.

La Nación -Congreso de la República- contestó la demanda el 3 de junio de 2003, oponiéndose a las pretensiones que allí fueron formuladas.

El Ministerio Público guardó silencio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de sentencia del 4 de diciembre de 2003, dictó fallo de primera instancia, en el que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Contra lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito presentado el día 15 de enero de 2004. El Tribunal concedió el recurso interpuesto mediante auto del 19 de febrero de 2004, y esta Corporación, en auto del 17 de junio de 2004, concedió un término de tres (3) días al recurrente para que sustentara su impugnación.

La parte actora allegó escrito de sustentación del recurso de apelación el 12 de julio de 2004. con exposición de motivos de inconformidad que serán objeto de exposición y análisis en acápite posterior de esta providencia.

2.5 Trámite procesal relevante en segunda instancia

Por auto proferido el 24 de septiembre de 2004, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes.

A través de proveído del 26 de noviembre de 2004, se pronunció sobre la prueba aportada, en segunda instancia, por la parte demandante en su escrito de apelación, en la que resolvió que no sería considerada como prueba por no aducirse en el momento procesal oportuno.

Las partes presentaron sus alegaciones, reiterando los mismos argumentos esbozados a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia y su conocimiento es asumido por esta Sala en virtud de lo acordado en la sesión de 8 de julio de 2014 -acta No. 22-, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37.5 de la Ley 270 de 1996.

3.2. Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple

En el caso que se examina, la Subsección señala que varios de los documentos que reposan en el expediente fueron aportados por la parte demandante en copia simple, tales como los referentes a las declaraciones de autoliquidación de impuestos, realizadas por la sociedad demandante en las declaraciones de importación, en las que constan los valores pagados por concepto de la TESA cobrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, así como la certificación de la Secretaría de la H. Corte Constitucional de que en la sesión del 19 de septiembre de 2001 se aprobó la sentencia número C-992/01.

En relación con los medios probatorios, que obran al expediente en copias simples, debe pronunciarse la Sala, citando lo que ha sido la jurisprudencia unificada de esta Corporación en materia de medios probatorios que obran en copia simple:

“(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos- en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohija en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario, que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. (…) Así las cosas, sí se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus) .”

Pues bien, para la Sala es claro que en el expediente obran documentos en copia simple, como los consistentes en las declaraciones de importación, emitidas con intervención de la DIAN, los cuales no fueron objeto de tacha por parte de la demandada, a pesar de haber gozado las partes contra quienes fueron presentados de los momentos procesales oportunos para contradecirlos o usarlos en su defensa, por lo que la Subsección los tendrá como prueba y así los valorará.

3.3 Ausencia de copia de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional

Si bien en el expediente no existe copia de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional mediante la cual declararon inexequibles, entre otras normas, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que ante su ausencia estaban llamadas al fracaso las súplicas de la demanda, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 527 de 1997, la Sala advierte que en el portal de la Rama Judicial del Estado se encuentra la providencia mencionada.

Dispone la mencionada norma:

“ARTÍCULO 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”

Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará esta información toda vez que la Ley 527 de 1999 está vigente, y que como se ha dicho en otras oportunidades, se propende por la utilización de estas nuevas tecnologías en la dinámica de las relaciones intersubjetivas, y, por supuesto, en la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, así como sobre los hechos expuestos por la demandada al momento de dar contestación al relato de la parte actora, para valorar su mérito probatorio en relación con los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En esa perspectiva, la Sala encuentra que:

La parte actora sostiene que la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000 creó la TESA y que el recaudo de esta tasa irregular comenzó en el mes de enero de 2001, según lo estableció la Resolución...

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