Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02891-01 (AC)

Actor: J.G.C.R. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIO N TERCERA SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por el señor J.G.C.R., en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el accionante y su esposa, en nombre y representación de su hija menor de edad,

LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores J.G.C.R. y Y.P.P.M., actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la verdad, a la justicia y a la igualdad, cuya vulneración atribuyeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por haber incurrido en un defecto sustantivo en la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor C.R., con ocasión de la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero revocó parcialmente el numeral tercero de su parte resolutiva y negó el perjuicio moral reconocido a favor de la infante, por cuanto no había nacido para el momento en que se configuró el daño.

II. LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que motivan su presentación se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El 23 de agosto de 2010, el señor J.G.C.R. fue privado de la libertad, por orden del Juzgado 41 Penal de Bogotá con funciones de control de garantías, debido a la comisión de los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, abuso de función pública y privación ilegal de la libertad, dentro de la investigación que adelantó la Fiscalía 338 Seccional de Bogotá.

Ante el Juzgado 43 Penal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalía 338 Seccional de esa misma ciudad solicitó la práctica de la audiencia de legalización de la captura del señor C.R., formuló imputación y pidió que se le dictara medida de aseguramiento de detención preventiva. El juez impuso la medida solicitada que se cumplió en la Penitenciaría La Picota durante el trámite procesal.

La Fiscalía acusó formalmente al señor C.R. ante el Juzgado 22 Penal de Bogotá con funciones de conocimiento. Surtido el trámite correspondiente, en audiencia celebrada el 30 de enero de 2012, el despacho judicial lo absolvió de todos los delitos de los cuales había sido acusado y ordenó su libertad inmediata que se materializó el 1º de febrero de ese mismo año.

El fallo absolutorio fue recurrido por la Fiscalía 338 Seccional de Bogotá y mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión, en su lugar lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, y lo confirmó en lo demás. Le impuso una condena de 90 meses de prisión, más la declaratoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, sentencia que debía cumplirse una vez ejecutoriada la misma.

En contra de dicha sentencia, el señor J.G.C.R. interpuso el recurso extraordinario de casación y lo propio hizo la Procuraduría General de la Nación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 13 de agosto de 2014, decidió casar parcialmente el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó integralmente la decisión de primera instancia, lo que conllevó a la absolución total de los cargos.

El señor C.R. y su grupo familiar demandaron ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la privación injusta de la libertad, y mediante sentencia de 14 de junio de 2017, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró responsable a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Ordenó que al hoy tutelante, a su esposa y a su hija menor de edad, entre otras personas, se les indemnizara con la suma de 90 SMLMV, respectivamente.

La Fiscalía General de la Nación recurrió la sentencia de primera instancia y argumentó que la privación de la libertad a que fue sometido el señor C.R. no fue injusta y que su hija no tenía derecho a ser indemnizada por cuanto nació después que éste recobró su libertad.

Mediante sentencia de 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió revocar parcialmente el numeral tercero del fallo de 14 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar negó la indemnización a la menor de edad. En los demás aspectos la decisión no fue modificada.

En dicha sentencia se concluyó: i) que la privación de la libertad a que fue sometido el señor J.G.C.R. fue injusta, ii) que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial debían responder por el daño antijurídico causado, y iii) que [la menor de 18 años de edad] nació el 25 de julio de 2013, es decir un año, cinco meses y veinticinco días después de que el señor C.R. recobrara su libertad, razón por la cual no puede predicarse perjuicio moral alguno.

A juicio del señor C.R. y de su esposa, la sentencia proferida le vulneró a su hija los derechos fundamentales de los niños previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, así como también los artículos 9 y 28 de la Ley 1098 de 2006, por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, al no efectuar un análisis constitucional que comprendiera la protección especial y el interés superior del menor en todo procedimiento donde se adopten decisiones que puedan afectarlos, lo que también compromete el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia para la infante.

Por tanto alegó, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo al considerar:

« que el daño antijurídico se configuró cuando el fallo de primer grado ordenó mi libertad, esto es el 02 de febrero de 2012, pues no tuvo en cuenta que el daño respectivo se configura cuando queda en firma la decisión de absolución, y esta fue en definitiva la proferida por la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2014, cuando decidió casar parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y para esa fecha ya nuestra hija había nacido (25 de julio de 2013), así mismo no consideró que para la fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia, mi esposa ya se encontraba en estado de embarazo, pues no se necesita hacer mucho esfuerzo para contabilizar nueve (9) meses atrás antes del nacimiento de nuestra hija para llegar a tal conclusión, y más aún cuando las pretensiones de la demanda así se pidió ».

Como sustento de lo antes expuesto informó que el Consejo de Estado en varias decisiones, entre ellas la del 16 de agosto de 2012, C.M.F.G., radicación número 66001-23-31-000-2001-01176-01 (25214), siendo parte demanda la Fiscalía General de la Nación, expuso lo siguiente:

«PERJUICIOS MORALES - Indemnización a neonato por privación de la libertad de su padre

Finalmente, en cuanto a los perjuicio morales solicitados en favor de la menor D.P.C., se encuentra que para el momento en el cual el señor A.P.G., fue privado de la libertad, la referida menor no había nacido, tal como consta en el registro civil de nacimiento que fue aportado al proceso, según el cual el nacimiento ocurrió el 22 de junio del año 2000, esto es un poco más de seis meses después de que el señor P.G.R. su libertad. No obstante lo anterior, no puede afirmarse que por esta razón pueda concluirse que D.P. no hubiere sufrido perjuicio moral alguno, puesto que, en primer lugar, la Sala en otras oportunidades ha accedido al reconocimiento de perjuicios a los no natos, al tiempo que en el presente caso resulta evidente, según las reglas de la experiencia, que la angustia y el dolor se reflejan al tener conocimiento de que su padre fue privado de la libertad de manera injusta. (…) En el presente caso, se reitera, que las reglas de la experiencia permiten concluir que el perjuicio moral alegado en favor de la menor D.P.C. es cierto, puesto que, cuando un hijo se entera y tiene conciencia de que uno de sus padres fue privado de la libertad de manera injusta, esto es que tuvo que sufrir, sin justificación alguna, la limitación de sus derechos fundamentales a la libertad, locomoción, intimidad, reunión, trabajo, educación, entre otros, resulta evidente que generan sentimientos de angustia, tristeza e impotencia, que sin duda imponen al juez la obligación, en atención a la prevalencia de los derechos de los niños, de ordenar su reparación».

III. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó en su demanda las pretensiones siguientes:

“[…] Se tutelen los derechos fundamentales de nuestra hija (…menor de edad…), al debido proceso, a la reparación integral, a la verdad, la justicia, a la igualdad de trato y se proteja el interés superior prevalente, vulnerados por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando decidió negarle los perjuicios morales dentro del proceso de reparación directa radicado 2016-0269.

Ordenar dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de junio por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello profiera...

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