Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408301

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 76001-23-31-000-2006-03585-01(41847)

Actor: LUZ M.G.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Muerte de civil por agente de policía en enfrentamiento con delincuentes

Subtema 1 : Riesgo excepcional

Sentencia: Modificar condena

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, el 6 de abril de 2010. Por medio de ésta, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

L.C.A.R.M. se desplazaba en un automotor de servicio público urbano, cuando de improviso, se encontró en medio de un enfrentamiento con armas de fuego entre la Policía Nacional y un grupo delincuencial, sufriendo una herida de bala que le produjo la muerte.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

L.M.A.J., A.R.G. y D.V. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 14 de noviembre de 2006, con la pretensión de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que los demandados son administrativamente responsables de los daños causados por la muerte de L.C.A.R.M., por la actuación irregular de los agentes de la Policía Nacional.

En consecuencia, solicitó se les condenara a pagar los correspondientes perjuicios morales y materiales.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

L.C.A.R.M., el día 27 de septiembre de 2005 se trasladaba en un bus de servicio público urbano, en horas de la mañana, cuando se vio envuelto en un enfrentamiento con armas de fuego que se presentó entre uniformados de la Policía Nacional y un grupo de delincuentes que pretendieron evadir el dispositivo desplegado por la Policía Nacional para su captura, luego de un asalto a una entidad financiera.

Un proyectil disparado dio en la humanidad de L.C.A.R.M., quien a la postre falleció por causa de la lesión causada.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle Cauca admitió la demanda mediante auto del 19 de diciembre 2006.

La entidad demandada contestó la demanda con oposición a los hechos y pretensiones de los actores. Propuso la exceptiva de “hecho exclusivo de un tercero”.

Practicadas las pruebas y agotado el periodo para la práctica de pruebas, mediante auto del 12 de mayo de 2008, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión, en el cual solo se pronunció la parte demandada, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.

. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 6 de abril de 2010, en la que decidió:

“PRIMERO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor L.C.A.R.M., ocurrida en esta ciudad el 27 de septiembre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes valores: a) A favor de LUZ M.G.V. la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que a la fecha de este fallo asciende a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.300.000,oo); b) A favor de A.R.G. la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que a la fecha de este fallo asciende a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.500.000,oo), y por perjuicios materiales, la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.882.994) a favor de la señorita A.R. GUERRERO.

TERCERO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que si bien no existió certeza sobre quién causó la muerte del señor L.C.A.R.M., sí encontró acreditado que éste falleció como consecuencia del disparo que recibió durante el enfrentamiento armado que sostuvieron miembros de la Policía Nacional con un grupo de delincuentes, razón por la cual el Estado es responsable por causa de una operación que, aunque legítima, colocó en una situación de desigualdad al señor R.M., pues debido al intercambio de disparos su vida se vio truncada intempestivamente, sin que tuviera la más mínima intención de participar de la peligrosa actividad que se dio en la vía pública.

2.4. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad por la negación del reconocimiento del perjuicio material a favor de L.M.G., la negación del perjuicio moral a favor de D.V. y en la indebida tasación del perjuicio moral a favor de L.M.G., debido a la falta de valoración de los testimonios que sobre el dolor moral se allegaron al proceso.

La parte demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la condena impuesta a la entidad, toda vez que en su criterio la muerte del señor L.C.A.R.M. fue causada por la culpa exclusiva de un tercero, plenamente determinados e identificados como D.F.M. y Á.J.E., daño que produjeron los delincuentes al enfrentarse con armas de fuego a los policiales.

Señaló que esta situación fue comprobada en el proceso penal que llevó a sentencia condenatoria a D.F.M. y Á.J.E., por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, radicado 2006-3585 el 28 de septiembre de 2006, por el punible de homicidio agravado de R.M..

2.5. Trámite en segunda instancia

El Tribunal de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, celebró audiencia de conciliación que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada . El recurso fue concedido mediante auto del 30 de mayo de 2011.

La apelación fue admitida por esta Corporación con proveído calendado 14 de septiembre de 2011 .

Mediante auto del 05 de octubre de 2011 se concedió término para alegar de conclusión, del cual hizo uso la entidad demandada para reiterar lo expuesto en la apelación .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de abril de 2010, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

3.1.2. Vigencia de la acción

Se pretende por los demandantes, la reparación del daño causado por la muerte del señor L.C.A.R.M., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

En relación con la caducidad, se observa que la acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

Al respecto, se constata que la muerte del señor L.C.A.R.M. tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 2005 y la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2006, es decir, dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal.

3.1.3 Legitimación en la causa

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”

Al respecto, mediante el correspondiente registro civil de nacimiento se probó el parentesco de A.R.G., como hija de L.C.A.R.M. (víctima) y L.M.G.V.; igualmente, se aportó el registro civil de nacimiento de L.M.G.V., hija de E.G. y la señora D.V.; también se aportó prueba del vínculo matrimonial que existió entre el señor L.C.A.R.M. y la señora L.M.G.V..

Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, por lo que del anterior recuento pruebas se tiene que está legitimada en la causa por activa A.R.G., en su calidad de hija de L.C.A.R.M..

Respecto de la señora L.M.G.V., está acreditado con la copia auténtica del Registro civil de matrimonio, serial 452944, Notaría Segunda de Cali, que existe anotación de liquidación de la sociedad conyugal de la Notaría Primera de Cali, de fecha 3 de febrero de 1997 y anotación de sentencia de divorcio del Juzgado 8 de Familia de Cali, de 06 de diciembre de 2004 y en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento, No. 271 de la Notaría Primera de Cali, la anotación de la sentencia de divorcio antes mencionada.

A través de prueba testimonial, se pretendió demostrar que a pesar del divorcio, la pareja continuó conviviendo, tal y como lo aseveraron los testigos F.L.D.F., A.N.B.O., A.S.L.A., A.C.H. y A.T.C.. Al respecto...

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