Sentencia nº 20001-23-39-000-2016-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408401

Sentencia nº 20001-23-39-000-2016-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00535-01(0469-18)

Actor: LUZ MARINA CASTRO DE GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. CESANTÍAS DOCENTE. LIQUIDACIÓN ANUAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora L.M.C. de G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 0401 del 21 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual indicó que no procede la liquidación retroactiva de sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que condene al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (a través de Fiduprevisora) a reconocer y pagar sus auxilios de cesantías con el régimen de retroactividad.

La parte demandante requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA; que las sumas adeudadas sean indexadas; que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Se indicó en la demanda que la señora L.M.C. de G. fue nombrada en propiedad por la Alcaldía de Valledupar como docente en el Colegio Instituto San Isidro de Atanquez, mediante la Resolución 1051 del 6 de abril de 1994 y se posesionó el 12 de ese mes y año.

Relató que prestó sus servicios de forma ininterrumpida durante 21 años, 1 mes y 3 días, del 12 de abril de 1994 al 15 de mayo de 2015.

Adujo que el 4 de marzo de 2016 le solicitó a la Secretaría de Educación de Valledupar el reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías con la aplicación del régimen de retroactividad, pero, a través de la Resolución 0401 del 21 de abril de 2016 fueron liquidadas de forma anualizada.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 4 de 1992; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 5 y 15 de Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 196 de 1995; 1 del Decreto 1919 de 1992, y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1995.

En el concepto de violación la parte demandante sostuvo que las entidades demandadas no le han garantizado el pago de las cesantías debidamente liquidadas con el régimen de retroactividad, acorde con lo previsto en la Ley 6 de 1945.

Afirmó que la Secretaría de Educación Municipal desconoce sus derechos adquiridos, pues pasó por alto que goza de un régimen especial.

Consideró que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 196 de 1995, establece que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respetando el régimen prestacional vigente de la entidad que los haya vinculado.

Anotó que los docentes territoriales son los vinculados por una entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Explicó que los docentes territoriales comprenden los nombrados por las entidades departamentales, distritales y municipales, que pueden ser financiados con recursos propios; o pagados por la Nación en un 100%, cofinanciados si la Nación paga el 70%.

Anotó que fue nombrada en la Resolución 1051 del 6 de abril de 1994 por la Gobernación del Cesar como docente en propiedad, por ello, al haberse vinculado antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 sus auxilios de cesantías deben liquidarse de forma retroactiva.

3. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el auxilio de cesantía de la accionante se liquidó respetando el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Destacó que la actora fue vinculada el 6 de abril de 1994, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por ello, su régimen aplicable no es el retroactivo, sino el anualizado.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación y buena fe.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del C., mediante fallo del 10 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, destacando que la docente accionante fue nombrada en propiedad en el Municipio de Valledupar el 6 de abril de 1994 y se posesionó el 12 de ese mes y año; en consecuencia, a la luz de la Ley 91 de 1989, que prevé la liquidación anualizada de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, la interesada no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías.

5. El recurso de apelación

El apoderado de la accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

Mencionó que la liquidación anualizada de las cesantías de los docentes debe realizarse desde el año 1996, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1996, es así, que al haber sido nombrada en el año 1994 antes del citado año tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías porque su vinculación es territorial.

Señaló que según la Ley 60 de 1993 las cesantías de los docentes se liquidan de forma retroactiva, puesto que debe respetarse el régimen al que pertenecían previamente.

Resaltó que fue nombrada mediante la Resolución Nº 1051 del 6 de abril de 1994 y vinculada por la Secretaría de Educación Departamental del C., por lo tanto, se trata de una docente territorial y tiene derecho al pago de retroactivo de las cesantías, ya que el artículo 5 del Decreto 196 de 1996 ordena el respeto de las condiciones laborales de quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Precisó que el Consejo de Estado en varias providencias ha garantizado el derecho a la liquidación de las cesantías retroactivas, como en el fallo del 10 de febrero de 2011, M.V.H.A.; y del 25 de marzo de 2010, M.G.E.G.A..

6. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 26 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Sin embargo solo se pronunció la entidad accionada.

El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. precisó que es el único habilitado para la liquidación y pago de las cesantías, “lo cual excluye a este sector del régimen de cesantías previstas en las normas generales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si la señora L.M.C. de G. tiene derecho al reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías retroactivos, por haber sido nombrada mediante el Decreto 001051 del 6 de abril de 1994, como docente de básica secundaria en el Municipio de Valledupar.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes al proceso; y 2.3 Solución al caso concreto.

2.1 Marco normativo y jurisprudencial

2.1.1 La educación como servicio público

La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación.

Ley 91 de 1989Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley.

Por su parte, la Constitución Política del año 1991 en el artículo 67 prescribió que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento. Igualmente, el Constituyente precisó que La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.

Posteriormente, la Ley 115 de 1994 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650...

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