Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408417

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 01442 - 01 ( 3969 -14)

Actor: G.M.M.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y A DUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . PRIMA TÉCNICA POR FO RMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

G.M.M.F., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 100000202 - 000650 del 13 de abril de 2012 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De la misma forma, solicita la nulidad de la Resolución 004163 del 7 de junio de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó lo decidido en el acto administrativo mencionado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de conformidad con las previsiones legales. También solicitó que considerando que constituye factor salarial, se ordene la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 268 - 285), en síntesis son los siguientes:

La demandante se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 5 de diciembre de 1983 y por reunir los requisitos de ley, fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa. Que actualmente desempeña el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 asignada al Despacho de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional.

Afirmó que obtuvo el título profesional de Economía el 27 de agosto de 1982, y posteriormente el título de especialista en Tributación el 6 de septiembre de 1994, y para el 25 de mayo de 1994 había cursado y aprobado todas las asignaturas para optar por el título de especialista.

Presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente califica, el 9 de noviembre de 2011, petición que fue despachada en forma desfavorable mediante el Oficio 000650 del 13 de abril de 2012.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición radicado el 20 de abril de 2012, el cual fue resuelto mediante la Resolución 004163 del 7 de junio de 2012, que confirmó el oficio impugnado, decisión que fue notificada el 14 de junio de 2012.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 53 de la Constitución Política; 1 al 6 del Decreto 1661 de 1991; 4 del Decreto 1724 de 1997; 1, 4 y 9 del Decreto 2164 de 1991; 1 del Decreto 2573 de 1991.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante memorial visible a folios 299 a 304 vuelto del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento constitucional y legal.

Sostuvo que la prima técnica solo podrá a asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los ministros, viceministros, director de departamento administrativo, superintendente, director de unidad administrativa especial o sus equivalentes. En consecuencia, en la DIAN solo a los profesionales a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, derogado por el Decreto 1336 de 2003, podrá continuar disfrutándola.

Consideró que la actora no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica, puesto que si bien obtuvo el grado de especialista el 6 de septiembre de 1994, es decir, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, acreditando este requisito; respecto a la experiencia altamente calificada no cumple con este presupuesto en la medida que los 3 años de experiencia deben ser anterior a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997.

Reiteró que para el momento en que la demandante adquirió el título de formación avanzada (6 de septiembre de 1994) no supera los 3 años requeridos en los decretos 1661 y 2164 de 1991, motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento deprecado.

Propuso las excepciones de legalidad de los actos, prescripción trienal e inexistencia de la obligación.

Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 15 de mayo de 2014 (ff. 368 - 384), negó las pretensiones de la demanda incoadas por la demandante.

Luego de realizar un análisis de los fundamentos jurídicos que gobiernan el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como la reglamentación interna de la DIAN, estableció que la demandante desempeña el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 en la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, por lo que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, desempeñaba un cargo de especialista en la entidad demandada, el cual era idóneo para el reconocimiento y pago de la prima técnica, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 3682 de 1994, que reglamentó en la DIAN el reconocimiento de la referida prestación.

Encontró probado que la demandante obtuvo el título de especialista en Tributación el 6 de septiembre de 1994, y que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, 11 de julio de 1997, contaba con 13 años, 7 meses y 6 días de servicio a la DIAN y 2 años, 10 meses y 5 días de experiencia altamente calificada, razón por la cual no cumple con los presupuestos establecidos en la ley, al no haber completado los 3 años de servicio para la entidad demandada posteriores a la obtención del título de especialista.

También se refirió al régimen de transición o derechos adquiridos que se solicita en la demanda sea tenido en cuenta, y respecto de los cuales sostuvo que “según la tesis planteada por el Honorable Consejo de estado se debe reconocer el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre y cuando haya cumplido con las condiciones establecidas en vigencia de normas que eran más favorables, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la señora M.F. no cumplió con los requisitos exigidos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por tal razón su reconocimiento, no se consolidó antes de dicha fecha.”

Se refirió a que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica el 9 de noviembre de 2011, en vigencia de los Decretos 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 2177 de 2006, los cuales limitaron los niveles de empleo susceptibles de asignación de prima técnica y entre los cuales no se encuentra el cargo desempeñado por la demandante de Gestor, razón por la cual no es beneficiaria de la prima técnica.

Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 15 de mayo de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 391 a 399 del expediente):

Sostuvo que la demandante adquirió el derecho a devengar la prima técnica establecida en el Decreto 1661 de 1991, en cuanto cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, es decir, posee la formación avanzada y experiencia altamente calificada requerida, como se puede verificar en los documentos aportados al proceso.

Afirmó que la señora M.F. se encuentra inscrita en el régimen de carrera administrativa, y o se encontraba obligada a realizar trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ingreso a la DIAN el 5 de diciembre de 1983, por lo que se encuentra cobijada por el Decreto 2117 de 1992, que la incorporó automáticamente sin ningún requisito adicional.

De la misma forma, alegó que la demandante acreditó el tiempo de experiencia altamente calificada y formación avanzada requerida por el Decreto 1661 de 1991, para acceder a la prima técnica. Sin embargo, manifestó que para los años 1994 y siguientes, dentro de la DIAN no se había determinado los requisitos específicos que se requerían para acceder a cada cargo, razón por la que se debe tener en cuenta la experiencia dentro de la institución, con el propósito de acceder a los cargos de mayor jerarquía, de tal suerte, que el criterio para denominar altamente calificada era la experiencia, adicional a los estudios de posgrado.

Adujo que la demandante demostró 13 años de experiencia previa a la expedición del Decreto 1724 de 1997, así como haber culminado los estudios de postgrado con anterioridad a la entrada...

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