Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408449

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUND A

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente : C.P.C..

B.D., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número: 25000-23-42- 000 - 201 4-01326-01 ( 3677- 16 )

Actor: D.T.T.

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema : PENSIÓN

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia de 21 de enero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley1437 de 2011, por el señor, D.T.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor, D.T.T., por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenido en la resolución GNR-270113 de 24 de octubre de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, le negó la pensión de jubilación o subsidiariamente la pensión por aportes. También la nulidad el acto ficto o presunto surgido del recursos de reposición y apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2013, contra la resolución GNR-270113 de 24 de octubre de 2013. A título de restablecimiento solicitó, como pretensión principal se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a que: (i) reconozca y pague la presión jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y en el 75%.del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Subsidariamente: la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, en el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (ii) pague las mesadas causadas desde la fecha de adquisición del estatus pensional. (iii) cumpla la sentencia en los términos de los artículos 178 del C.C.A y 192 de C.P.A.C.A. (iv) Pague las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

I. como fundamento de hecho que el señor D.T.T. nació el 6 de junio de 1952, laboró al Servicio del Estado (sector público) y también en el sector privado, acumulando un total de 1400 semanas y se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que escribió 4 libros en 1975, 1981, 1999, y 2000 respectivamente, y registrados en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en la Ley 797 de 2003, los que para efectos pensionales, suman 8 años.

Anunció como fundamentos de derecho, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, pro operario y justicia social, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 26, 53, 58, 83, 121, 209, 210, 270 de la Constitución Política, el artículo 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, artículos 9 de la Ley 91 de 1989, 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 50 de 1886 y los Decretos 753 de 1974, 2527 de 2000, y afirmó que la demandada, negó el reconocimiento de la pensión reclamada mediante los actos acusados, con violación palmaria de normas constitucionales, legales y reglamentarias, al negar el derecho pensional, cuando se han cumplido los requisitos para acceder al mismo.

2. Fundamentos de la contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que carece de fundamentos fácticos y sustanciales, el demandante no es beneficiario del régimen de transición, no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, y no cumple los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988.

En criterio de la parte demandada, la convalidación de tiempos de servicios por obras registradas debe ne garse, porque la Ley 50 de 1886, se encuentra derogada tácitamente por la Ley 797 de 2003 y tampoco aporta ningún elemento probatorio que permita establecer los requisitos del Decreto 753 de 1974, en consecuencia tampoco le asiste derecho a pensionarse con forme a la Ley 33 de 1985.

3 . Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de mayo de 2014 , admiti ó la demanda, notificó: (i) al R. legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, (ii) al representante del Ministerio Público (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado .

El 7 de julio de 2015, realizó la audiencia inicial, agotó las etapas procesales previstas en los numerales 5º a 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2 012 . El 18 de septiembre de 2015, practicó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.

Mediante sentencia de 21 de enero de 2063, accedió a las pretensiones de la demanda. En audien cia de 12 de julio de 2016, declaró fallida la posibilidad de conciliación y concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia.

En segunda instancia el asunto fue repartido al Despacho sustanciador el 26 de agosto de 2016. El 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por la C.S.L.I.V.. Mediante auto de 29 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación y por auto de 16 de enero de 2018, se corrió traslado a las parte s para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de enero de 2016, accedió las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a que “una vez obtenga los recursos correspondientes a los aportes dejados de pagar por la empresa T.S. &CIA por el tiempo laboró en esa sociedad.”, reconozca, liquide y pague al señor D.T.T., la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988 y liquidada a la Luz el Decreto 2709 de 1994.

El A-quo, arribó a esa decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:

Se refirió al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Act o Legislativo 01 de 2005, a los regímenes pensionales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Examinó el acervo probatorio obrante en el expediente, y advirtió que (i): “durante la vida del demandante, aquél prestó sus servicios de manera simultán e a con distintas entidades acumulando tiempo de servicios o semanas de cotización conjuntamente por un mismo periodo…al no ser posible tener en cuenta una doble cotización de semanas o doble cómputo de tiempo de servicio…, se efectuó una depuración de la si m ultaneidad , para así considerar exclusivamente las semanas calendario que efectivamente laboró…” (ii) Que el señor D.T.T. al 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización, y al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de e dad y más de 15 de servicios, por lo que consideró que resulta beneficiario del régimen de transición.

(iii) que prestó servicios laborales en el sector público por menos de 20 años y que las obras literarias que el demandante pretende homologar para efe c tos de semanas de cotización, no cumplen con las exigencias del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, por cuanto sólo se allegó una certificación y no dos sobre la idoneidad académicas de esas obras, ni la certificación del Ministerio de Hacienda “ de que el demandante no recibió erogación alguna del Tesoro Público por la publicación.” Así entonces, estableció que no acreditó los 20 años de servicio público, para acceder a la prestación conforme a la Ley 33 de 1985.

Con todo (iv) enco n tró que el señor D.T.T., prestó sus servicios laborales por un lapso de 21 años 2 meses 26 días, equivalente a 1092.29 semanas , de los cuales 14 años, 8 meses y 11 días lo fue con el sector público y 6 años, 6 meses y 15 días con el sector p r ivado, y ostenta una edad que supera los 63 años . En consecuencia, concluyó que cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, que exige para acceder a la pensión 60 años de edad y 20 años de cotizaciones.

Igualmente, advirtió que si bien es c ierto, por el periodo entre el 2 de enero de 1968 y el 2 de enero de 1972 (4 años, 10 meses) durante el cual el señor D.T.T., prestó sus servicios a la empresa T.S.&Cia, esa compañía no cotizó para pensiones, sin embargo, en las cer t ificaciones labores que expidió manifestó que “ realizará las emisiones a que haya lugar una vez sea requerida.” .

Adicionalmente , recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado como regla que si …no se efectuaron aportes a pensión, p o r parte del empleador, dicha negligencia no puede conducir a que el interesado soporte la carga de verse privado de la correspondiente pensión de jubilación, cuando la responsabilidad en efectuar los aportes recae exclusivamente en el empleador, así como e n el Fondo Pensional, en hacerlos efectivos ante la omisión de aquel.”

6 . La apelación

Las partes: apelaron la sentencia de 21 de enero de 2016.

6.1. La parte actora: pide que se revoque parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar: (i) se conceda el disfrute de la prestación a partir del 2 de junio de 2007, por acreditar más de 20 años de servicio público y conforme a la Ley 4 de 1992, decreto 1359 de 1993, sentencia T-463 de 1995, Ley 100 de 1993 y Decreto Reglamentario 692 de 1992, subsidiariamente con fundamento en la Ley 33 de 1985, y el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, por...

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