Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409057

Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD - Carga de la prueba

Precisa esta S. que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. (…). La Corporación reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró acreditar de forma contundente el elemento del contrato realidad como es la subordinación y dependencia continuada, considera esta Subsección que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 166

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Características / DE LA RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS

El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intermediación laboral, vía prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA - Noción

Según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la subordinación, ver: Corte constitucional, sentencia C-386 de 2000.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001-23-39-000-2015-00038-01 ( 2874-16 )

Actor: W.F.O.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-223-2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor W.F.O.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de Chiriguaná.

Pretensiones:

Declarar la nulidad del oficio del 15 de julio de 2014 suscrito por la jefe de la oficina de talento humano del municipio de Chiriguaná, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.

A título de restablecimiento del derecho suplicó lo siguiente:

Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de pagar, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, de vacaciones, de servicio, las vacaciones y la indexación de las sumas dinerarias y demás derechos laborales no cancelados entre el 1.º de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

Condenar al municipio demandado a devolver los aportes a seguridad social que fueron cancelados por el señor W.F.O.A. durante la vinculación como requisito para el pago de la remuneración mensual.

Condenar al municipio demandado a pagar la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías.

Condenar al municipio demandado al pago de intereses en las condiciones previstas por el artículo 192 del CPACA.

Ordenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días a que se refiere el inciso primero del artículo 192 del CPACA.

Ordenar al municipio demandado a reajustar los valores a los que sea condenado, de conformidad con el IPC, «[…] desde el momento en que nació y/o se hizo exigible el derecho laboral reclamado y hasta el día del pago de la obligación, como estipula el Art. 192 de la ley 1437 de 2011; para ello se debe utilizar la fórmula que ha venido decantando la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda. […]»

Condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes :

El señor W.F.O.A. estuvo vinculado con el municipio de Chiriguaná entre el 1.º de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2011, con el fin de prestar sus servicios de apoyo a la Secretaría de Hacienda en el desarrollo de actividades relacionadas con la información administrativa y financiera «SILAF», específicamente, labores tendientes a «[…] llevar y organizar las actividades financieras del municipio y realizar informes a diferentes órganos de control relacionados con las finanzas del municipio […]».

El demandante señaló que sus funciones las desarrolló en forma continua e ininterrumpida y, por ello, recibía como remuneración $1.800.000 mensuales.

Sostuvo que las actividades las ejecutó bajo subordinación y órdenes del alcalde municipal y del secretario de hacienda, a quienes debía rendir informes de las labores desarrolladas, así como tenía que solicitar permisos y licencias a su jefe directo. Agregó que las funciones las realizaba en un horario de trabajo de oficina, similar al que cumplían todos los servidores públicos del municipio, esto es, de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.

Durante el término de la vinculación y al finalizar esta, el municipio no le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni le devolvió los aportes al Sistema de Seguridad Social, ni pagó la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, entre otros.

El 26 de junio de 2014 presentó petición ante el ente municipal tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, solicitud que fue negada a través de oficio del 15 de julio de 2014 por el jefe de la oficina de talento humano del municipio de Chiriguaná.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o...

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