Auto nº 66001-23-33-000-2016-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409105

Auto nº 66001-23-33-000-2016-00670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C. veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00670 - 01 ( 4756-17 )

Actor: L.G.H. DIEZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del día 15 de agosto de 2017, mediante el cual denegó el llamamiento en garantía solicitado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Antecedentes

Pretensiones

El señor L.G.H.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Resolución 0330 del 5 de mayo de 2016 por medio de la cual la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira negó la existencia de una relación laboral con el demandante y el pago de las prestaciones sociales derivados de esta.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada pagar como indemnización desde el 01 de mayo de 1981 hasta el 6 de noviembre de 2014: i) los salarios, con el reajuste de lo que corresponde a un empleado público de la planta de la entidad, ii) las cesantías causadas y sus intereses, iii) la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y, iv) las primas de servicios y de navidad, las vacaciones y el pago de la indemnización por la mora en el pago de estas y los aportes en salud y pensión correspondientes.

Solicitud del llamamiento en garantía

La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P. solicitó llamar en garantía a la Sociedad Cirujanos de Occidente S.A. Adujo que ello procede porque el demandante prestó los servicios como médico especialista en pediatría desde el año 2010, época para la cual el ente hospitalario suscribió el Contrato 106-2010 con la sociedad aludida, cuyo objeto era la prestación de servicios de cirugía general.

En virtud de lo expuesto, señaló que se «presume» que el demandante para dicha fecha estuvo vinculado a la sociedad enunciada, por lo que es a esta a quien le corresponde el pago de salarios y prestaciones sociales.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 15 de agosto de 2017 denegó la vinculación de la Sociedad Cirujanos de Occidente S.A.

El a quo manifestó que no procede el llamamiento en garantía en tanto que, no existe disposición legal ni contractual demostrada dentro del proceso que dé lugar a inferir que deba vincularse a la sociedad mencionada. Añadió que de la relación jurídica sustancial que dio origen al proceso tampoco puede deducirse ello, máxime cuando en la actuación administrativa tampoco tuvo injerencia la llamada en garantía.

De igual modo, señaló que lo alegado por la entidad referente a que fue la Sociedad Cirujanos de Occidente S.A. la que contrató al demandante, aun cuando fuere así, no es motivo suficiente para considerar que esta es quien debe responder por la condena que eventualmente pueda ser emitida, con mayor razón si no se avizora un derecho legal o contractual que la obligue.

Recurso de apelación

La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó recurso de apelación contra la decisión referida.

La entidad señaló que para definir si procede el llamamiento en garantía debe ser analizada la relación que existe entre la demandada y la Sociedad Cirujanos de Occidente S.A. y no la del demandante y la demandada como lo hizo el a quo, puesto que de ser así no habría lugar a solicitar la intervención del tercero.

En su intervención expresó que con el llamamiento en garantía se allegaron copias de los contratos suscritos entre el señor L.G.H.D. y la sociedad referida, la cual debe asumir las obligaciones laborales del personal que cumple con el objeto contractual.

De igual manera, manifestó que se presume que el señor H.D. prestó el servicio enviado por la llamada en garantía, puesto que en virtud de la relación contractual de esta con la E.S.E. esta suministra el personal para cumplir con el servicio. En virtud de ello, adujo, que su presencia es vital dentro del proceso toda vez que es quien puede suministrar la información relacionada con la vinculación del demandante, dónde prestó el servicio y si se le pagaron los salarios y prestaciones sociales que reclama.

Consideraciones

Auto preliminar. Competencia.

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° el artículo 243 ibidem. Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala Unitaria establecer si en el sub examine procede vincular a la Sociedad Cirujanos de Occidente S.A al presente proceso bajo la figura procesal del llamamiento en garantía, en virtud de la relación contractual de esta con la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira para la prestación del servicio de cirugía general.

3.1. Sobre el llamamiento en garantía

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( cpaca ), regula la figura del llamamiento en garantía de la siguiente manera:

ARTÍCULO 225. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

[…]

Quiere decir lo anterior que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero con el fin de garantizar la reparación de un perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial o también, con el objeto de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena.

No obstante, para que se dé su procedencia, es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado. Al respecto, esta S. ha sostenido lo siguiente:

… frente a la existencia de la obligación legal de indemnización o de acudir al llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta se refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. (Subrayas fuera del texto)

Igualmente, la norma en cita señala que «el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR