Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409157

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 01079 - 01 ( 2057-18 )

Actor: S.V.P.

Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer es viable reconocer a docente la indemnización por enfermedad profesional que ha sido valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 95.5%.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora S.V.P. en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Santander.

ANTECEDENTES

S.V.P., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 0.3.0.4.3.4346.14 de 25 de agosto de 2014, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Santander le negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de $154.000.000 a título de indemnización con motivo a la enfermedad profesional que adquirió; el reconocimiento de 97 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; la aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la señora S.V.P. prestó sus servicios como Docente en el Colegio Nuestra Señora de la Paz en el municipio de San Vicente de Chucuri (Santander), desde el 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 2013.

Indicó que durante la relación laboral, el Departamento de Santander omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional y, además, nunca estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional.

Aseguró que el 21 de agosto de 2012 el Médico Laboral determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional equivalente al 95.5%, dado que contaba con una disfonía por incompetencia glótica y un trastorno cognitivo leve, razón por lo que, a través de la Resolución 0218 de 28 de febrero de 2013, le fue reconocida la pensión de invalidez.

En su sentir, dado el daño que se le ocasionó, le corresponde a la entidad la obligación como empleador, resarcir los daños y perjuicios generados en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba.

Comentó que el 8 de agosto de 2014 solicitó al Departamento de Santander la indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen profesional, sin embargo, mediante Oficio 0.3.0.4.3.4346.14 de 25 de agosto de 2014 le fue negada tal petición.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 53 y 90; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216; y, Decretos 3831 de 2005, 2566 de 2009.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Son indelegables las obligaciones del empleador en el cuidado y la protección de la salud de las personas que trabajan para él; por consiguiente, se puede acreditar la culpa del empleador cuando se observa una actuación negligente, impericia y la violación de normas legales en salud ocupacional.

Bajo ese contexto aseguró que la entidad territorial no tomo las medidas de seguridad necesarias para evitar la enfermedad profesional, lo cual era posible evitar, porque para la presentación y determinación de la misma tienen que incidir el factor negligencia y tiempo (en este caso años), es decir, se podría hablar que el estado de salud es un suceso crónico, como se demuestra en la historia clínica.

Destacó que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, razón por la que el ente demandado debe responder por la enfermedad profesional adquirida durante la relación laboral legal y reglamentaria.

Contestación de la demanda.

El Departamento de Santander, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Anotó que no le corresponde al Departamento de Santander realizar la gestión de prevención de enfermedades laborales y accidentes de trabajo en el lugar de trabajo del demandante, puesto que dicha gestión le corresponde a la Fiduprevisora S.A. en cumplimiento del contrato celebrado con el ministerio de Educación Nacional que garantiza la prestación del servicio médico asistencial para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio.

En su sentir, no se ha demostrado por parte de la demandante la relación de causalidad entre la labor desempeñada por la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios como Docente y la enfermedad profesional que la aqueja, en los términos del artículo 2 del Decreto 2566 de 2009.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: inexistencia del nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño probado; e, incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización.

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseguró que el Ministerio de Educación en ningún momento ha tenido conocimiento de la enfermedad que padece la señora S.V.P., pues de habérsele informado habría tomado las medidas necesarias para que su situación de salud no se hiciera más gravosa con el paso del tiempo, por el contrario, la citada señora guardó silencio y continuó prestando sus servicios con el fin de completar sus requisitos para obtener su pensión de jubilación, pero por este hecho no se le puede imputar alguna responsabilidad.

Agregó que no es posible reconocer la indemnización que pretende la demandante, como quiera que a la fecha está disfrutando de una pensión de jubilación desde el año de 1992, es decir, desde antes de haberse presentado la enfermedad profesional y, además, la prestación solicitada no fue causada mientras la demandante tenía la condición de docente, por lo mismo, no puede confundirse la fecha de causación de la obligación con el término de prescripción para hacer exigible el derecho.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no es procedente el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que pretende la demandante, como quiera que de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentra entre el 5% y el 49.99%, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que a la señora S.V.P. se le dictaminó una disminución equivalente al 95.5% razón por la que a través de la Resolución 0218 de 28 de febrero de 2013 le fue reconocida la pensión de invalidez.

Agregó que los argumentos expuestos en la demanda no cuentan con el suficiente material probatorio que los acredite, pues de la documentación aportada al expediente no se logra determinar la fecha en que se originaron los padecimientos de la demandante, la progresión de la enfermedad o que se hubiera acudido a recibir atención médica para el tratamiento de los mismos. Tal circunstancia se debe a que no solo es necesario demostrar el diagnostico, sino también las restricciones médicas, recomendaciones y tratamientos que los médicos laborales hubiesen realizado a la señora S.V.P. durante los años en que estuvo expuesta a los riesgos propios de la labor docente, con la cual habría claridad acerca de las medidas a imponer, para el mejoramiento de su estado de salud.

Expuso que no es posible establecer que el Departamento de Santander hubiese incumplido su obligación o que no emprendiera ninguna acción hasta la ocurrencia del daño sufrido por la demandante, la cual hiciera viable una indemnización por enfermedad profesional a su favor, máxime cuando en materia de seguridad social no es posible determinar que las obligaciones del Estado son de resultado.

Finalmente precisó que de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condena en costas por ser la parte vencida en el proceso, las cuales se liquidaran de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.

El recurso de apelación .

La parte demandante, por intermedio de su apoderado,...

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