Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409185

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 02305 - 01 (40350)

Actor: O.C.P.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Accidente de tránsito. Conducción de vehículos. Actividades peligrosas. Concurrencia o colisión de actividades peligrosas. Riesgo excepcional. Hecho de un tercero.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión negó las pretensiones de la demanda y por la entidad demandada contra la providencia del 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de junio de 2001, en la vía Puerto Berrío - San José del Nus, Antioquia, el vehículo oficial tipo campero en el que se movilizaba el soldado C.F.R. y que era conducido por un soldado conscripto colisionó con una tractomula que transitaba en sentido opuesto y que en una maniobra de adelantamiento por una zona en la que se encontraba prohibida dicha acción, invadió el carril por el que se movilizaban los soldados y ocasionó el accidente en el que falleció el señor R.B..

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escritos separados presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los demandantes que a continuación se relacionan, promovieron demandas de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional:

Exp.

Víctima

Demandante

En nombre y representación de

2003-02298

Carlos Ramírez Buitrago

Plácido Ramírez Buitrago

2003-02298

Luís Eduardo Ramírez Buitrago

2003-02298

Jorge Eliecer Ramírez Buitrago

2003-02298

Amelia Ramírez Buitrago

2003-02305

Carlos Ramírez Buitrago

Olga Cecilia Parra Cendales

Carlos Fernando Ramírez Parra

2003-02305

Julieth Andrea Ramírez Parra

2003-02305

Valeria Ramírez Trujillo

2003-02305

María Presentación Cendales Parra

Pretensiones Radicación n.º 2003-02298:

Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor C.R.B., que tuvo lugar en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 2001.

Procuran que se condene a la demandada a indemnizar el daño moral sufrido por ellos en el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes.

También piden que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor una indemnización por los perjuicios que padecieron por los daños a la vida en relación, por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, pretenden que se actualicen las condenas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Pretensiones Radicación n.º 2003-02305

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor C.R.B., que tuvo lugar en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 2001.

Piden que se condene a la demandada a indemnizar el daño moral sufrido por la señora O.C.P.C., esposa de la víctima, por el equivalente a (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los menores C.F.R.P., J.A.R.P. y V.R.T., hijos de la víctima, el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo mismo que para M.P.C. de P., suegra de la víctima.

También solicitaron que se les reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por valor de $61.145.383 y lucro cesante futuro por 538.095.427.

Igualmente, pidieron que se reconozca a favor de la familia R.P., representada legalmente por la señora O.C.P.C., el equivalente a (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios que padecieron por la alteración a las condiciones de existencia.

Por último, reclamaron la actualización de las condenas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Hechos

Como fundamentos de hecho comunes a las demandas, los actores indicaron que el 16 de junio de 2001, al señor C.F.R.B., miembro del Ejército Nacional, le fue ordenado recoger a la esposa de un coronel de su brigada, a través de la misión de trabajo n.º 0380.

En cumplimiento de esa orden, el señor R.B. le ordenó al soldado J.A.M.B. que lo acompañara y condujera el vehículo de placas ZIN - 370, en el que emprendieron el desplazamiento por la vía que conduce al corregimiento de San José del Nus, Antioquia; durante el trayecto colisionaron con la tractomula de placas XLF - 089.

Los actores señalaron que el soldado J.A.M.B. conducía en exceso de velocidad y no era una persona hábil en dichas labores. Además, aseguraron que el tracto camión que impactó al vehículo en el que se movilizaban los soldados golpeó el automotor por el lado derecho y lo arrastró hasta la berma de seguridad del carril izquierdo en dirección Puerto Berrío - San José del Nus, hechos por los cuales el señor C.R.B. salió herido y fue conducido hasta el hospital, donde falleció con posterioridad.

Finalmente, indicaron que la muerte del señor R.B. ocurrió en misión del servicio, como lo reconoció el comandante del batallón en el informe administrativo por muerte realizado el 21 de junio de 2001.

3. Fundamentos jurídicos

El Estado es responsable por la muerte del señor R.B., en la medida que sus funcionarios se encontraban realizando actividades propias del servicio en las que se causó un daño que el afectado no estaba en la obligación de soportar.

Agregaron que no existieron criterios objetivos para la selección del personal que tendría a cargo la conducción de los vehículos, pues el soldado que ejercía dicha labor no era un experto en ello, situación atribuible a la entidad, quien descuidó la prestación del servicio.

Finalmente, alegaron que la conducción de automotores es considerada una actividad peligrosa, por lo que la falla en el servicio en los casos de lesiones o muertes se presume, más allá de que en este caso hubo conductas irregulares de varias autoridades.

2. Contestación de las demandas

Dentro del término legal, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó las demandas en ambos procesos y en similares términos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora y afirmó que los hechos narrados en las demandas no se encuentran demostrados.

Destacó que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se configuró un accidente de trabajo que originó el pago de las respectivas prestaciones laborales, no así de otro tipo de indemnizaciones, máxime cuando quiera que no se probó la falla en el servicio que le pretenden endilgar a ese extremo procesal.

Por último, precisó que según la jurisprudencia de esta Corporación los perjuicios morales cuando sean reclamados por los hermanos de la víctima deben demostrarse, previa acreditación de las relaciones de ayuda, afecto y solidaridad entre ellos, en tanto no se presumen.

En escrito separado, en el proceso con radicado n.º 2003-02298 la entidad llamó en garantía al soldado J.F.R.B. (fl. 35-36, c. 2) y lo propio hizo en el expediente n.º 2002-02305 (fl. 70-71, c. 1), solicitudes que fueron admitidas mediante autos del 16 de febrero y 22 de junio de 2004, respectivamente.

El llamado en garantía presentó escrito de contestación en el que señaló que si bien era el encargado de conducir el automóvil accidentado, lo hacía en su condición de soldado conscripto, por lo que no estaba investido de las calidades de servidor público, razón que torna improcedente su vinculación al proceso.

Agregó que el desplazamiento se cumplió en los términos determinados y que se encontraba en perfecto estado de salud mental, con la capacidad e idoneidad requeridas para realizar la tarea de conducción en su carácter de subordinado, pues además contaba con la autorización para conducir vehículos militares y tenía experiencia en este campo.

El siniestro se presentó por la maniobra imprudente del tractocamión con el que colisionaron, por cuanto invadió el carril contrario y originó el choque, en el que no hubo responsabilidad del señor M.B..

La velocidad a la que se movilizaban los soldados era la permitida por el Código Nacional de Tránsito y no se acreditó que el señor J.A.M.B. haya tenido responsabilidad en el accidente, pues fue la tractomula de placas CLF-089 la que invadió su carril mientras realizaba una maniobra de adelantamiento a otro automotor, momento en el que los golpeó por el lado derecho y chocó contra ellos, a pesar de los intentos del señor M. por esquivarla, hechos que se pueden corroborar con el croquis del accidente y los testimonios recaudados.

Dijo desconocer las razones por las que se le tachó de inexperto en la conducción de vehículos, toda vez que fue la grave imprudencia de quien guiaba la tractomula la que originó el accidente. Tanto es así que en su declaración ante la Inspección Departamental de Policía de San José de Nus, el conductor del tractocamión reconoció que el siniestro tuvo lugar cuando intentaba volver a su carril original, luego de una maniobra de adelantamiento, en tanto no le dio tiempo de regresar todo el tractocamión al...

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