Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409277

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01421-01(37036)

Actor: G.B.L.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema:Demanda contra decisión judicial proferida en la jurisdicción laboral / ERROR JURISDICCIONAL / SUSTITUCIÓN PATRONAL - no se logró demostrar su configuración / Reiteración jurisprudencia.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante un proceso ordinario laboral, el señor G.B.L. demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., y al Distrito de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro, además del pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación. En providencia de 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había configurado la alegada sustitución patronal entre las empresas demandadas. El 30 de mayo de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión.

El señor B.L. alega que la interpretación de las normas aplicables al caso concreto fue errada, además de no haber apreciado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se hubieran despachado favorablemente las súplicas de la demanda.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 31 de mayo del 2005 (folios 2 a 12, C.1., el señor G.B.L., por conducto de apoderado judicial (folio 1, C.1., presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo del error judicial configurado en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos):

[Se] declare que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al expedir la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral promovido por G.B.L., contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. Y MUNICIPIO (sic) DE BARRANQUILLA, incurrió en ERROR JURISDICCIONAL.

Por virtud de dicha declaración y para que se reparen los perjuicios causados a mi mandante, solicito al Tribunal Administrativo que CONDENE a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a pagar al señor D.A.P. (sic), por concepto de perjuicios materiales la suma de $366.838.542,78 equivalente a los salarios y promedios con las alzas salariales que ha dejado de devengar desde el 12 de mayo de 1993 hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Además deberá pagarle la suma de $66.855,94 diarios desde el 13 de mayo de 2005, más los incrementos por inflación equivalente al valor de salarios dejados de devengar como consecuencia de la ilegal negación de la petición de reintegro decidida en la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2003.

A pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia.

A pagar intereses.

A pagar la indexación.

A pagar costas judiciales.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el 18 de agosto de 1994, el señor B.L., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., y el Distrito de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.

En la demanda laboral, el accionante manifestó que fue vinculado mediante contrato de trabajo de duración indefinida a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en la cual desempeñó el cargo de “Obrero Quinto”, hasta el 9 de junio de 1993, cuando fue retirado sin justa causa, por la disolución y liquidación de la empresa empleadora.

Sin embargo, el accionante consideró que se había presentado una sustitución patronal, para lo cual manifestó que (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos):

A partir del 23 de abril de 1992 y durante los meses de mayo y junio de ese mismo año 1992, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, recibió de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, el acueducto municipal, las redes, las estaciones y plantas del alcantarillado, la división La Mina, los vehículos, herramientas, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Así mismo, desde el 23 de abril de 1992, se desvió la clientela de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, es decir, los usuarios, arrendatarios, suministradores, etc, hacia la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, por haber recibido ésta los aludidos bienes.

Mediante sentencia de 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que, en el caso propuesto, no se daban los requisitos para determinar que se había producido una sustitución patronal, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 30 de mayo de 2003.

La parte actora alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error judicial al aplicar erróneamente el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo y por no haber apreciado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales hubiera despachado favorablemente sus pretensiones, pues, además de que se encontraban reunidos los requisitos de la sustitución patronal, el Distrito estaba obligado a cumplir la cláusula convencional que consagraba la acción de reintegro.

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia de 6 de octubre de 2005 (folios 18 a 19, C.1., decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folio 19 vto, C.1..

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.B. se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y que la providencia cuestionada constituye la ratificación de los principios de autonomía y libertad que deben contener las decisiones judiciales.

Señaló que no se acreditaron los perjuicios y que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra ajustada a derecho (folios 26 a 31, C.1..

El Ministerio Público guardó silencio.

Por auto de 14 de junio de 2006 (folio 34, C.1., se decretaron las pruebas y mediante proveído del 16 de abril de 2008 (folio 63, C.1., se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual todos guardaron silencio (folio 64, C.1..

3.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico nególas pretensiones de la demanda, mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2008. Consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, no incurrió en error judicial, pues su decisión se fundó en las pruebas debidamente obtenidas dentro del proceso. Al respecto expresó (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos):

Cuando la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico (sic) afirmó que los requisitos de cambio de patrono y continuidad en la prestación del servicio no se cumplían ya que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al hacer la entrega en diferentes momentos a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A “AAA” de las divisiones de aseo el 15 de febrero de 1992, la de alcantarillado el 12 de marzo de 1992 y la de acueducto el 30 de abril de 1992, el contrato de trabajo entre el actor y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no había terminado, lo que tan solo vino a ocurrir el 9 de junio de 1993 (sic), es decir, que había transcurrido más de un año después de haberse producido la última de las entregas, lo que permitía demostrar que no se presentó el cambio de patrono entre la fecha de la última entrega y la de la desvinculación del actor, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato de trabajo.

(…)

A folios 158 a 167 (…), se encuentra acreditado el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre la misma y prima proporcional, dichas sumas fueron canceladas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, demostrando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR