Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02203 -01 (AC)

Actor: A.M.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La ciudadana ANA MARÍA CARRASQUILLA CÁRDENAS, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al trabajo.

I.2 H.

Manifestó que, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la ESE Hospital la Candelaria de El Banco (Magdalena), el Juzgado dictó sentencia el 10 de marzo de 2016, en el sentido de condenar a la accionada al pago de $25 575.670.oo, por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Adujo que, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital la Candelaria, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 10 de marzo de 2016, razón por la que solicitó el embargo y retención de los dineros depositados en entidades bancarias y aquellos que le adeudaran las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado por servicios médicos y hospitalarios prestados a sus afiliados.

Sostuvo que el Juzgado, en auto de 4 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago por la suma reclamada más los intereses moratorios causados. Posteriormente, en proveído de 4 de julio del mismo año, decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias del Hospital accionado, con la advertencia de que dicha medida no podía recaer sobre recursos inembargables por ley y, además, denegó la cautela sobre los créditos adeudados a la entidad por venta de servicios médicos hospitalarios a sus afiliados, por considerar que estos eran inembargables.

Adujo que, mediante escrito de 20 de noviembre de 2017, solicitó las siguientes medidas cautelares:

“[…] a.- El embargo y retención de fondos o dineros de su propiedad que tenga o llegara a tener depositados en cuentas de ahorro o corrientes, CDT, encargo fiduciario u otro por cualquier concepto en las entidades financieras relacionadas en la solicitud.

b.- El embargo y retención de los dineros que deben cancelarle las EPS tanto del régimen contributivo como del subsidiado a la ejecutada por concepto del crédito que le adeudan por la prestación y venta de servicios de atención médica y hospitalaria efectuada a sus afiliados […]”.

Sostuvo que, para el efecto, argumentó que los recursos sobre los cuales pretende la medida cautelar no son inembargables, habida consideración de que al ser las sumas adeudadas empleadas para el pago de acreencias laborales ordenadas en sentencia judicial, se configura la excepción a la regla de inembargabilidad, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Anotó que el Juzgado, mediante auto de 15 de diciembre de 2017, denegó su solicitud, por cuanto la medida recaía en recursos inembargables de acuerdo con lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso - CGP, así como los artículos 8° del Decreto 050 de 13 de enero de 2003 y 275 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que reiteró sus argumentos relacionados con la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos. La alzada fue resuelta por el Tribunal en auto de 12 de marzo de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

A su juicio, el Juzgado y el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales habida cuenta que incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron el precedente judicial que sobre el asunto ha sentado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las providencias de 22 de julio de 1997, 19 de febrero de 2004, 21 de julio de 2017 y C-1154 de 2008, que se refieren a la excepción del principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Agregó lo siguiente:

“[…] Además, erraron en la interpretación de los recursos que administran las EPS del régimen subsidiado, ya que el carácter de la inembargabilidad que tienen dichos recursos desaparece cuando estos agotan su finalidad, cuando con ellos se atiende a un afiliado de dicho régimen por una ESE Hospital o IPS, caso en el cual al presentarse ese servicio médico y hospitalario al afiliado dichos recursos ingresan al presupuesto del prestador público o privado como pago del mismo por la EPS-S. Todos estos defectos redundaron en la vulneración de mis derechos fundamentales […]”.

Argumentó que los recursos de la accionada no gozan de la protección del principio de inembargabilidad, porque no pertenecen al presupuesto general de la Nación, máxime si se tiene en cuenta que esa entidad no recibe recursos del Sistema General de Participaciones -SGP- y sus recursos son propios en atención a su calidad de Empresa Social del Estado. En consecuencia, no le resulta aplicable la prohibición de embargabilidad del artículo 594 del CGP y demás normativa reseñada por las autoridades accionadas y, por ende, sus bienes están sujetos a medidas cautelares.

Aclaró que la media cautelar solicitada no recae sobre los recursos administrados por la EPS del régimen subsidiado, sino sobe los créditos que le adeudan dichas empresas a la ejecutada por la prestación de servicios de salud a sus afiliados del régimen contributivo.

Adujo lo siguiente:

“[…] Ahora bien, en atención a que respecto de los recursos que manejan las EPS del régimen subsidiado, estos son ejecutados y para ello pasan de instancia en instancia hasta cumplir su finalidad, es decir pasan por ejemplo de la Nación al ente territorial, de esta a la EPS-S y de esta a la institución hospitalaria pública o privada que presta el servicio de atención médica o hospitalaria al usuario y beneficiario del régimen subsidiado, lo que implica que el carácter de inembargabilidad que tienen los recursos del régimen subsidiado que manejan dichas EPS desaparece cuando estos agotan su finalidad, es decir cuando con ellos se presta un servicio de salud al afiliado subsidiado por un Hospital público o privado, o IPS, y como pago del servicio de salud prestado a ese afiliado del régimen subsidiado ingresan al presupuesto del prestador del servicio.

[…]

Es claro entonces que el Tribunal erró en su apreciación por cuanto no es ajustado a derecho que el Juez de primera instancia haya negado el embargo de los dineros que le adeudan las EPS del régimen subsidiado a la ejecutada, al considerar que por la naturaleza jurídica de esas EPS esos recursos son inembargables, ya que esos dineros sí pueden ser embargados porque pertenecen al Hospital por los servicios que prestó a sus afiliados y por ello el recurso agotó su finalidad y pasa a ser un crédito a favor del prestador del servicio, no existiendo razón para negar la medida cautelar.

[…]

Lo mismo puede decirse frente a los recursos que le debe transferir el Departamento del M. al Hospital por la atención médica y hospitalaria prestados a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, ya que la entidad territorial por disposición legal debe gestionar la prestación de los servicios de salud a esa población que reside en su jurisdicción, mediante las instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o privadas […]”.

Insistió en que su medida cautelar no se solicitó sobre los recursos del SGP que el Departamento destina para la salud, sino de los créditos que este le adeuda a la entidad de salud demandada.

I.3 Pretensiones

La actora, además del amparo de sus derechos fundamentales, solicitó lo siguiente:

“[…] SEGUNDA: D. sin efectos la providencia de primera instancia calendada 15 de diciembre de 2017, proferida por la Jueza Tercero (3°) Administrativo de S.M., y la providencia de segunda instancia de calenda 12 de marzo de 2018, proferida por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del M., D.M.M.J., proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado por mi persona contra la ESE Hospital la Candelaria de El Banco, M., bajo el radicado No. 47-001-3331-004-2017-00057-00, por violación de mis derechos fundamentales ya mencionados.

TERCERA: O. a la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del M., D.M.M.J., que dentro de un plazo no superior a 10 días siguientes a la notificación de la providencia de amparo constitucional, proceda a revocar la providencia apelada y en su lugar emitir la decisión de reemplazo tomando como referente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente a la excepción al carácter inembargable de los recursos públicos para satisfacer créditos laborales impuesto en sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa, decretando la medida cautelar de embargo solicitada sobre los bienes de la ejecutada, y se pronuncie acorde a lo dispuesto en el fallo de tutela […]”.

I.4 Defensa

El Tribunal tras hacer un recuento del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo, en el cual se profirieron las providencias que ahora se cuestionan, puso de manifiesto que aquél no vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de la accionante debido a que no se le ha privado de la posibilidad de concurrir al proceso.

Precisó que su decisión de denegar las medidas cautelares solicitadas fue sustentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, por lo que, a su juicio, el obedecimiento del precedente judicial no puede ser...

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