Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409693

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00089-01 (AC)

Actor: A.M.V. DE RESTREPO

Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CALI

La La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora A.M.V.D.R., quien obra en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2016.

I.2.- Hechos

Afirmó que celebró con el Municipio de Palmira un contrato de arrendamiento de un módulo del restaurante ubicado en el Bosque Municipal de Palmira y que, posteriormente, el 30 de octubre de 2006, se realizó un acta de transacción de obligaciones del contrato.

Puso de presente que el 30 de agosto de 2001 se firmó entre las partes otro sí al contrato inicial, en el cual se adicionó el arrendamiento de la piscina allí ubicada.

Manifestó que debido a la mora en el pago del arrendamiento se llevó a cabo conciliación prejudicial la cual se declaró fallida, razón por la que el Municipio de Palmira promovió demanda de controversias contractuales en su contra a la que se le asignó el número único de radicación 76001333301220140038800, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. No obstante, el titular de ese Despacho Judicial, mediante auto proferido el 5 de agosto de 2015, se declaró impedido para conocer del asunto, por lo que este fue repartido al Juzgado Trece, que aceptó el impedimento propuesto, denegó la medida cautelar solicitada por la actora y asignó al proceso el número único de radiación 76001333301320140038800.

Sostuvo que el Municipio de Palmira solicitó adecuar el procedimiento de controversias contractuales al de restitución de bien inmueble arrendado.

Indicó que, mediante auto de 27 de enero de 2016, el Juzgado sin correrle traslado y notificarle la decisión adecuó el procedimiento al de restitución de inmueble arrendado y, posteriormente, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones al no tener por presentada la contestación de la demanda y, en consecuencia, ordenó la terminación del contrato y la restitución del bien inmueble.

Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados mediante auto de 11 de enero de 2017. El primero, en razón a que fue interpuesto de manera extemporánea; y el segundo, por tratarse de un proceso de única instancia.

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar las pruebas aportadas en la contestación de la demanda y al realizar el cambio de radicación en el sistema S.X. y de trámite, sin notificársele; por no haber tenido por contestada la demanda y no incluir los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados.

Agrego que no era posible acceder al cambio del medio de control debido a que en el texto del contrato se convino que la mora daba lugar a intereses moratorios, pero no a la restitución del inmueble, disposición contractual desatendida por la demandada.

Por último, expuso que el juzgado debió inadmitir la demanda por carencia de poder especial para actuar dentro del proceso, por cuanto en los poderes allegados no se precisó en qué proceso actuarían. No obstante, se siguió el trámite sin pronunciarse al respecto, lo cual, a su juicio, está revestido de nulidad.

Señaló que tampoco existió pronunciamiento respecto de la renuncia al poder de la abogada E.P.G.C. ni sobre el poder otorgado a la abogada G.A.G.C., de lo que concluye que el Municipio de Palmira actuó sin apoderado especial debidamente reconocido.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo y, en consecuencia:

“[…] 1.- Dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su defecto tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la (SIC) justicia y el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la protección familiar.

2. Dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso No. 2014-00388-00 de restitución de inmueble arrendado que instauró el Municipio de Palmira en mi contra, incluso la sentencia que decidió tener por no presentada la contestación de la demanda y no escucharme en el trámite.

3.- Ordenar al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, que se rehaga totalmente la actuación, garantizando mi oportunidad del derecho de defensa y contradicción.

[…]”.

I.4.- Defensa

El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción habida cuenta que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, comoquiera que todas las actuaciones realizadas fueron de su conocimiento y decididas conforme lo ordena la ley; y que la tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto toda la actuación surtida con apego a la ley.

Afirmó que con la declaración de impedimento del Juez Doce Administrativo Oral de Cali no se realizó un cambio de la secuencia de la radicación, como lo afirma la actora, sino que se realizó un cambio de juzgado en atención a la aceptación del impedimento; que a pesar de que el mismo no le fue notificado a la actora sí lo fue el auto de 9 de septiembre de 2015 mediante el cual se corrió traslado de la medida cautelar solicitada, así como también la decisión denegatoria de la medida cautelar; y que en adelante todas las actuaciones judiciales proferidas le fueron remitidas al correo electrónico, pronunciándose en varias oportunidades la accionante y dirigiéndose directamente a esa autoridad judicial.

En lo referente al cambio del medio de control, señaló que tras realizar un análisis normativo, sustentado en el auto interlocutorio núm. 051 de 27 de enero de 2016, decidió dejar sin efecto las actuaciones realizaras desde la admisión como medio de control de controversias contractuales y se admitió nuevamente la demanda indicando que se tramitaría conforme al proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, auto que fue notificado por estado de 28 de enero de 2016 y enviado al correo electrónico de las partes, sin que la actora presentara objeción alguna.

Indicó que, teniendo en cuenta que la actora no demostró haber realizado consignación de los cánones de acuerdo con el trámite para el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado regulado en el numeral 4, inciso segundo y tercero del artículo 384 del Código General del Proceso, no era posible tener por contestada la demanda, por lo que procedió a dictar sentencia.

Expuso que, los recursos de reposición y apelación fueron rechazados, en razón a que el primero de ellos era extemporáneo y el segundo improcedente, toda vez que según lo previsto en el numeral 9 ibidem, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento el proceso se tramitará en única instancia.

Finalmente, advirtió que lo pretendido por la actora es reabrir un debate jurídico que ya tuvo su análisis dentro del proceso ordinario.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Precisó que no le asiste razón a la actora al señalar que el cambio de radicación en el Sistema S.X. le impidió ejercer su derecho de defensa en razón a que, de acuerdo con el auto proferido por la autoridad judicial accionada en el que se negó la medida cautelar, la actora intervino oponiéndose a la misma, por lo que tenía pleno conocimiento del traslado.

Adujo que, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, el a quo con el fin de darle un mejor trámite al proceso, consideró el cambio de naturaleza de proceso de controversias contractuales a restitución de inmueble arrendado, accionar que en ningún momento conlleva a la vulneración de los derechos, máxime cuando la accionante fue notificada de la decisión y no se opuso a la misma.

Señaló que la demanda presentada por el Municipio de Palmira tenía como objeto la restitución del inmueble arrendado por el no pago de los cánones de arrendamiento, razón por la que, atendiendo la normativa aplicable al asunto, hasta tanto no fuere pagado el valor de esos cánones la actora no podía ser oída dentro del proceso, lo que evidencia que la decisión acusada de no haber tenido como presentada la contestación de la demanda resulta acertada.

Finalmente, agregó que no es de recibo lo expuesto por la actora al argumentar que de no estar probado el contrato de arrendamiento, no podía aplicársele la normativa del asunto debido a que no existía duda alguna del contrato mencionado, pues fue allegado al proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la decisión del a quo, en la que reiteró los hechos y pretensiones de la acción, además, puso de presente su situación de indefensión, razón por la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2016, mediante la cual decidió dar...

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