Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Noviembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000 -2018-02755-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la señora R.N.D.C. como beneficiaria de la pensión reconocida al señor S.M.C. RÍOS (q.e.p.d.), porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 23 de noviembre de 2017 y 8 de julio de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-003-2016-00147-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de sobreviviente recibida por la señora R.N. DE CANABAL devengada por el causante S.M.C. RÍOS (q.e.p.d.), con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Sostuvo que el señor S.M.C. RÍOS (q.e.p.d.),nació el 18 de diciembre de 1939, prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- desde el 1o. de agosto de 1969 hasta el 30 de julio de 1996 y que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Técnico 4110-06.

Adujo que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante Resolución 000436 de 26 de enero de 1996, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor S.M.C. RÍOS (q.e.p.d.).

Señaló que el señor S.M.C. RÍOS (q.e.p.d.), solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

Indicó que CAJANAL mediante la Resolución 013062 de 5 de agosto de 1997 accedió a la reliquidación elevando la cuantía de la misma, efectiva a partir del 1o. de agosto de 1996.

Advirtió que nuevamenteel señor S.M.C. RÍOS (q.e.p.d.), solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

Sostuvo que CAJANAL mediante la Resolución RDP 017427 de 29 de noviembre de 2012, negó la reliquidación por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho.

Adujo que una vez más el citado señor solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue resuelta negativamente mediante la RDP 000778 de 10 de enero de 2013, por lo que el señor S.M.C. RÍOS (q.e.p.d.) contra la anterior decisión presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante las resoluciones RDP 013743 de 20 de marzo de 2013 y RDP 016411 de 11 de abril de 2013, de manera confirmativa.

Puso de presente que el 20 de marzo de 2013 el señor S.M.C. RÍOS (q.e.p.d.) falleció; y que como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución RDP 031292 de 11 de julio de 2013, le reconoció a la señora R.N. DE CANABAL el pago de la pensión de sobreviviente.

Señaló que la señora R.N.D.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 000778 de 10 de enero de 2013, RDP 013743 de 20 de marzo de 2013 y RDP 016411 de 11 de abril de 2013, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado y el número único de radicación 23001-33-33-003-2016-00147-01.

El Juzgado, mediante sentencia de 8 de julio de 2016, resolvió:

“[…]

Primero.- DECLARAR infundadas las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados”, “inexistencia de la obligación” y “buena fe”, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta diligencia.

Segundo.- DECLARAR fundada la excepción de “prescripción trienal” de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 3 de octubre de 2009, por las razones expuestas en las motivaciones de esta audiencia.

Tercero.- DECLARAR la nulidad absoluta de las Resoluciones Nos. RDP 778 de 10 de enero de 2013, RDP 13743 de 20 de marzo de 2013 y RDP 16411 de 11 de abril de 2013, mediante las cuales la entidad demandante negó el reajuste pensional solicitado por la parte actora. En consecuencia;

Cuarto. - CONDENAR a la UGPP a reliquidar la pensión de sobreviviente recibida por la señora R.N. de C. , sobre la base del 75% del promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados por el causante S.C.R. durante su último año de servicios, comprendido entre el 30 de julio de 1996 y el 1º de agosto de 1995, esto es: sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, incentivo de localización, prima de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios, de la prima de vacaciones, de la prima semestral y de la prima de navidad. Sobre los factores salariales cuya inclusión aquí se ordena, la entidad demandada efectuará los descuentos en la proporción establecida en la ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización alguna. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene esa entidad para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por ley corresponda cancelar al empleador del causante.

[…]”

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por el Tribunal mediante la sentencia de 23 de noviembre de 2017, en la que dispuso:

“[…]

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”.

Para tal efecto, el Tribunal consideró que:

“[…]

Considera esta Colegiatura pertinente precisar que de acuerdo con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, no se discute que a la señora R.N. de C. le fue sustituido el derecho pensional del finado S.M.C.R. mediante la resolución Nº RDP031292 de 11 de julio de 2013(fl. 44-46 C. 1), que el causante reunía los requisitos para acceder al reconocimiento pensional a la luz del régimen anterior -Ley 33 de 1985-, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36.

[…]

Sobre la forma como se debe calcular el ingreso Base de Liquidación de las personas cobijadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, extendieron el precedente fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de noviembre de 2016 […]

[…]

La posición expuesta en la providencia citada se acompasa con la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, adoptada por esta Sala de Decisión, conforme a los argumentos ampliamente esbozados en el acápite anterior, por lo que se considera que en el sub lite, acertó el A quo al considerar que para efectos de fijar el monto y el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida a la actora, se debía tener en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el finado, señor S.M.C.R. (q.e.p.d.) demandante durante dicho período.

[…]”.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela:

[…]

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería el 08 de julio de 2016 y Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Cuarta de Decisión el 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 23-001-33-33-003-2016-00147-01.

b - Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor S.C.R. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal señaló que al proferir la sentencia en segunda instancia acogió la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por...

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