Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aporte

Sea lo primero advertir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no se encuentran cobijados por el régimen general de seguridad social que establece dicha legislación (…) Así las cosas, el régimen pensional de los docentes se determina en consideración a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal y por tal motivo, para aquellos que, como la actora, se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989 (…) En la sentencia [cuestionada], el Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que la tesis aplicable respecto de la situación pensional de la [actora], es aquella según la cual en la liquidación de pensiones de regímenes especiales única y exclusivamente se pueden incluir los factores salariales devengados por el beneficiario sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social. Así, luego de reconocer que a la actora le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia que había resuelto acceder a las pretensiones de la demanda y reliquidarle la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante el último año de servicios. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón no había lugar a que la Sección Quinta le revocara su decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviem bre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02626-01 (AC)

Actor: M.Á.....M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, contra el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que accedió al amparo solicitado por la parte actora.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.Á.M. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 22 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda , que revocó el fallo dictado el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de P., el cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En criterio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 , reiterado en providencia del 24 de noviembre de 2016 , que extendió los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y justificó la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y C- 078 de 2017 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 2 de agosto del año en curso en la Secretaría de esta Corporación y asignada en reparto del 3 adiado a la Sección Quinta.

2.2. Por auto del 13 de agosto de 2018 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, así como comunicar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de P., al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo...

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