Auto nº 41001-33-31-003-2011-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410105

Auto nº 41001-33-31-003-2011-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Noviembre de 2018

Fecha16 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero P onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-33-31-003-2011-00204-01 (60319)

Actor: YENY K.T., M.F.C.B.Y.L.C.C.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Corresponde al despacho resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentada por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H., en los siguientes términos:

Antecedentes

Mediante sentencia del 19 de julio de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H. resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 20 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia.

Inconforme con lo decidido en segunda instancia, el 11 de agosto de 2017, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 19 de julio de 2017, conforme los términos consagrados por el artículo 256 y siguientes del CPACA.

Conforme a lo anterior, mediante providencia del 22 de agosto de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H. resolvió conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto, por lo que ordenó correr traslado por veinte días al recurrente para que procediera a sustentar el recurso.

En cumplimiento de lo ordenado, el 25 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte recurrente presentó escrito por medio del cual sustentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la providencia del 19 de julio de 2017, cumpliéndose así el requisito previsto en el inciso segundo del artículo 261 del CPACA, por lo cual, se remitió el presente proceso a esta Corporación, el cual le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente.

Encontrándose el presente asunto para resolver la admisibilidad del recurso, el 06 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó escrito por medio del cual manifestó que desistía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H..

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, el despacho es competente para decidir de la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentada.

Consideraciones

El despacho aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las razones que se exponen a continuación:

El desistimiento es la figura procesal que permite al actor o recurrente renunciar a las pretensiones interpuestas en la demanda o abandonar los recursos, incidentes, excepciones y, en general, los actos procesales promovidos; por tal razón se ha considerado que es consecuencia del principio dispositivo, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta con la voluntad de esta para terminarlo. Así, no es de extrañar que por regla general se permita desistir de cualquier actuación; sin embargo, existen excepciones a la aplicación de dicha figura como en las demandas de repetición o de protección de intereses colectivos que no pueden ser declinadas, en virtud de que irían en contra de la naturaleza y finalidad de las mismas.

Ahora bien, el desistimiento puede ser total o parcial, el primero de ellos opera cuando se renuncia a la integridad del petitum, en tal evento se termina el proceso y la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia; el segundo tipo de desistimiento ocurre cuando no se dimite de la totalidad de las pretensiones o existiendo varios demandantes este solo proviene de alguno de ellos, caso en el cual el proceso continua exclusivamente respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

Por otra parte, en lo que respecta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) faculta al recurrente para desistir del mismo en tanto no se haya adoptado una decisión de fondo y se efectúe de manera incondicional, salvo que exista un acuerdo entre las partes, por lo que sus efectos solo afectarán a los solicitantes y a sus causahabientes.

Además, dice la norma en comento que si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las...

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