Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410221

Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00049-01 (4251-15)

Actor: J.C.G.R.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: Nación - Procuraduría General de la Nación

Ley 1437 de 2011

S.encia O-220-2018

ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor J.C.G.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes

Pretensiones:

«[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad en todas sus partes de los actos administrativos disciplinarios: PRIMERA INSTANCIA proferido por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA del 28 de junio del 2013 y el de SEGUNDA INSTANCIA, dictado por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO de fecha 26 de julio del 2013. Así como el Decreto Departamental No 00588 del 16 de Agosto del 2003, mediante el cual se hizo efectiva la sanción dictada por los actos ilegales

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento y como consecuencia de la decisión anterior, se le reintegre al cargo de Alcalde Municipal de C.(., y se ordene la cancelación de los registros de la sanción disciplinaria en las bases de datos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y se declare que no existe solución de continuidad en la vinculación laboral.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los salarios; prestaciones sociales; bonificaciones y demás emolumentos inherentes a su cargo dejados de percibir por el Señor Alcalde del municipio de C.(., desde el momento de su desvinculación laboral y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Así mismo se proceda a realizar la liquidación y pago de los correspondientes aportes a la seguridad social, desde la fecha de suspensión hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro. Así como los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la suspensión ilegal de mi poderdante.

CUARTO: Que se proceda a reconocer y pagar a favor de J.C.G.R., los intereses moratorios que se causen desde la fecha de desvinculación, hasta la ejecutoria de la sentencia judicial que ponga fin al proceso, en los términos y condiciones previstos en el artículo 192, aplicando los ajustes del valor (indexación) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: LA NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A. (ley 1437 de 2011). Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará tos intereses comerciales y moratorios como lo ordena la Ley 1437 del 2011 y la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. […]» (Redacción y ortografía del texto original).

Fundamentos fácticos relevantes

En virtud de lo encontrado en visita especial realizada por la Procuraduría Provincial de Armenia se inició investigación disciplinaria en contra del demandante, en su calidad de alcalde del municipio de C., por las actuaciones desplegadas dentro de un procedimiento de contratación relacionado con la implementación y operación del sistema de foto-detección de infracciones de tránsito en dicho ente territorial.

A través de los actos acusados, la entidad demandada declaró disciplinariamente responsable al señor J.C.G.R. por la inobservancia de los principios constitucionales y legales de la igualdad, publicidad, imparcialidad, moralidad, buena fe, eficacia, responsabilidad, participación, transparencia, planeación y debido proceso, inherentes a la función administrativa y a la contratación estatal, al no haber garantizado la selección objetiva del socio estratégico de la sociedad de economía mixta (en adelante SEM) denominada Trans Port Tech SAS, creada por autorización otorgada por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 018 del 27 de agosto de 2012, y por omitir solicitar los permisos y/o licencias necesarias para el cumplimiento del objeto de dicha sociedad.

Estas omisiones fueron consideradas como constitutivas de faltas disciplinarias que, en lo relacionado con la carencia de selección objetiva en la escogencia del socio estratégico, fue encuadrada en la tipificación de la falta gravísima del artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave. En lo referente a la omisión en la solicitud de permisos para el cumplimiento del objeto de la sociedad, fue definida como falta grave a título de dolo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 50 y 43 ibidem. Como consecuencia de lo anterior, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones como alcalde por el término de 12 meses, e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término.

La parte demandante estimó que los actos sancionatorios fueron expedidos con vulneración del debido proceso y de las Leyes 489 de 1998, 734 y 769 de 2002, 1310 y 1383 de 2010 y 1450 de 2011, por lo siguiente:

En la escogencia del socio estratégico para la SEM no era aplicable el régimen legal y reglamentario de la contratación estatal, con lo que resultaría improcedente la tipificación de la conducta del demandante como falta gravísima.

En la formulación de los cargos disciplinarios y en la imposición de la sanción relacionada con la inobservancia del deber de selección objetiva del socio estratégico de la SEM se desconoció el principio del non bis in idem, ya que los cargos 1 y 2 debían corresponder a uno solo.

La obtención de los permisos necesarios para el desarrollo del objeto de la SEM Trans Port Tech SAS no era responsabilidad del demandante en su calidad de alcalde del municipio de C., sino que era un asunto concerniente a dicha sociedad.

Se desconocieron los principios de ilicitud sustancial, tipicidad y culpabilidad en el procedimiento disciplinario ya que en el acto administrativo sancionatorio de primera instancia proferido el 28 de julio de 2013 por la Procuraduría Provincial de Armenia, la entidad expresó que en materia disciplinaria no existía diferencia entre la tipicidad y antijuridicidad puesto que esta distinción pertenecía al derecho penal.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

«[…] - Saneamiento del litigio (Minuto 02:52 - 03:24)

No hay lugar a pronunciarse sobre el Decreto Departamental 588 del 16 de agosto de 2013 y no 2003, como se mencionó en la demanda en el folio 2, toda vez que se trata de un acto de ejecución, esto es, donde no está contenida la voluntad de la administración departamental sino simplemente el cumplimiento de la decisión sancionatoria impuesta por la Procuraduría.

Problema jurídico (Minuto 06:20 - 06:55)

Se trata de determinar si la sanción de suspensión impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el accionante, a través de la decisión contenida en la audiencia celebrada el 28 de junio de 2013 y adoptada por la Procuraduría Provincial, y la Resolución 15 del 26 de julio de 2013, proferida por la Procuraduría Regional del Quindío, están o no viciadas de nulidad, y si eso es así, dilucidar si hay lugar o no al restablecimiento del derecho en los términos anunciados en la demanda.

Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida por escrito el 21 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

Sobre lo alegado por el actor frente a los vicios de los actos administrativos demandados, derivados de la aplicación del régimen de contratación estatal al procedimiento de escogencia del socio estratégico de la SEM, el Tribunal sostuvo que no debían confundirse las normas que regulaban la constitución de la sociedad, contenidas en los artículos 69, 97 y 98 de la Ley 489 de 1998, con las que eran aplicables a la selección del socio, que ante la ausencia de una norma precisa, estaban originadas directamente en los principios de la función administrativa y la contratación estatal consagrados en los artículos 209 de la Constitución y 23 de la Ley 80 de 1993 respectivamente.

Es así como observó que para la selección del socio estratégico se debió adelantar una convocatoria pública con reglas claras, objetivas e imparciales para los interesados en conformar junto a las Empresas Públicas de C. EMCA ESP, la SEM que desarrollaría actividades de tránsito y trasporte en dicho municipio de acuerdo con las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010. Por lo anterior, valoró que no debía prosperar el reproche frente a los cargos disciplinarios que estuvieran relacionados con esta circunstancia.

De otra parte, en lo relacionado con el cargo por no haber gestionado y obtenido los permisos necesarios para el desarrollo del objeto de la SEM, concretados en la autorización del INVIAS para la instalación de foto-radares en una vía nacional, consideró que esto no le competía al demandante en su calidad de alcalde sino a la SEM Trans Port Tech SAS a través de su...

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