Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410297

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00075-00

Actor: J.C.C.E.

Demandado: A.E.S.P. - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral - Sentencia de única instancia- Reitera jurisprudencia

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano J.C.C.E. contra el acto de elección del señor A.E.S.P. como Senador de la República, período 2018-2022, el cual consta en la Resolución No. 1596 y en el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2018.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.C.C.E. obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 23 de julio de 2018 contra el acto de elección del señor A.S.P. como Senador de la República, período 2018-2022, el cual consta en la Resolución No. 1596 y el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2018.

1.1 Hechos

1.1.1 Indicó que el 25 de octubre de 2015, el demandado fue elegido Concejal de Bogotá para el período 2016-2019.

1.1.2. Manifestó que el señor S.P. renunció a su curul de Concejal de Bogotá el 21 de noviembre de 2017 para aspirar al Senado de la República.

1.1.3. Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones de Congreso de la República, en la que resultó electo el señor A.E.S.P. para el período 2018-2022, según consta en la Resolución No. 1596 y el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2018.

1.1.4. Señaló que elevó solicitud de revocatoria de la inscripción del ahora demandado ante el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 7 de junio de 2016, dentro del proceso radicado con el No. 2015-00051, según la cual, a su juicio, se estableció que todo elegido por voto popular debe terminar el período constitucional dada la prohibición existente de renunciar para inscribirse dentro del mismo período a otro cargo de la misma naturaleza.

1.1.5. En tal sentido, indicó que con la sentencia de unificación se amplió la prohibición de renunciar y postularse a otro cargo de elección popular, no solo a los alcaldes y gobernadores, sino también a los concejales, diputados y ediles.

1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

1.2.1 La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:

Artículo 179.8 de la Constitución Política.

Artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, que señala que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”

1.2.2 Por otra parte, manifestó que en sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00, la Sala Electoral del Consejo de Estado hizo un recuento de la evolución jurisprudencial en materia de inhabilidades, para concluir que la renuncia no tiene la entidad suficiente para enervar la causal de inelegibilidad endilgada.

2. A ctuaciones procesales

2.1 Admisión de la demanda

2.1.1 Mediante auto de 30 de julio de 2018, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de 3 días para su subsanación.

2.1.2 Dentro del término otorgado, la demandante corrigió la demanda y en razón a ello el 21 de agosto de 2018, luego de realizar el estudio correspondiente, se admitió.

2.2 Contestación de la demanda

2.2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil

2.2.1.1 En el escrito radicado el 11 de septiembre de 2018, a través de apoderada judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda, proponiendo como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ésta únicamente verificará el cumplimiento de los requisitos formales en tratándose de la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos.

2.2.1.2 Por lo anterior, al recaer el presente medio de control en el estudio de la posible inhabilidad en que se encuentra inmerso el demandado -artículo 179.8 Superior-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones cuando se presente dicho fenómeno.

2.2.2 Demandado

2.2.2.1.En escrito del 14 de septiembre de 2018, la parte demandada solicitó se nieguen las pretensiones al considerar, en síntesis, que el señor A.E.S.P. no se encuentra inmerso en causal de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, dado que conforme las pruebas que obran en el proceso, se tiene que el demandado renunció a su condición Concejal de Bogotá el 21 de noviembre de 2017 y la misma fue aceptada a partir del día 1º de diciembre del mismo año.

2.2.2.2Al respecto, adujo que el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, determinó que los concejales pueden aspirar a otro cargo de elección popular si previamente media renuncia, lo cual, se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992, que prevé que la dimisión hecha con anterioridad a la nueva inscripción a otro cargo de elección popular enerva la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior.

2.2.2.3 Para sustentar su defensa, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992, decidió que la renuncia legalmente aceptada se constituye en una causal de vacancia absoluta del cargo, con lo cual al dejar de ser servidor público la inhabilidad desaparece.

2.2.2.4.De igual manera, adujo que tal criterio, ha sido respetado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, para ello trascribió apartes de varios pronunciamientos en los que se estableció que la renuncia aceptada con anterioridad a la inscripción como congresista purgaba la inhabilidad.

2.2.2.5.Bajo tal marco, señaló el apoderado del demandado que para la fecha en que inscribió su candidatura como Senador de la República, esto es, el 11 de diciembre de 2017, ya se había materializado su renuncia y se había constituido la vacancia absoluta de su cargo como Concejal de Bogotá, hecho que descarta la posibilidad de configuración de la inhabilidad endilgada.

2.2.2.6.De otra parte, sostuvo que no se puede hacer extensiva la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00 al presente caso, pues, su sustento fáctico y normativo se dirige a estudiar la naturaleza de la elección de mandatarios a cargos uninominales situación que difiere de los concejales y diputados que son cargos plurinominales.

2.2.2.7.En consecuencia, conforme con los anteriores argumentos, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de violación al régimen de inhabilidades o prohibiciones para ostentar la calidad de congresista contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y de la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, ii) “Imposibilidad de dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de junio de 2016” y, iii) la genérica.

2.2.3 Consejo Nacional Electoral

En escrito del 17 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la entidad solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar, entre otras cosas, que el demandante desconoce la vigencia de lo establecido en el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, que exceptúa la ocurrencia de la inhabilidad para ser congresista cuando media renuncia previa a la elección, lo que conlleva a que no se materialice la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política.

2.3 Audiencia Inicial

2.3.1 En la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2018 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías jurídicas, sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas propuestas y de manera posterior fijó el litigio y dispuso sobre el decreto de pruebas.

2.3.2 Respecto de la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ésta se declaró probada por cuanto, la labor de la entidad que propone el medio exceptivo en la formación del acto objeto de censura es formal, es decir que dentro de sus funciones no se encuentra la de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad, y menos aún, revocarla en caso de que se comprueba la materialización de tal irregularidad.

2.3.3 En cuanto al litigio, se centró en determinar si el acto de elección del señor A.E.S.P. como Senador de la República, período 2018-2022, que consta en la Resolución No. 1596 y el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido el demandado en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, así como desconocer la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00.

2.3.4 En lo referente a las pruebas, se decretaron los medios allegados con el escrito de demanda y las contestaciones dándoles el valor que les asigna la ley.

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