Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410393

Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00133-01(22688)

Actor: SICIM COLOMBIA - SUCURSAL SICIM S.P.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO - CASANARE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Paz de Ariporo - Casanare, contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 2014026 del 13 de agosto de 2014 mediante la cual el ente demandado le impuso una sanción a la accionante por no enviar información o enviarla con errores y 20150006 a través de la cual se resolvió adversamente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera y consecuencialmente que no hay lugar al pago de la sanción impuesta a través de ellas, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinario del proceso si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente ».

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2013, la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo expidió el Requerimiento de Información 0067, en relación con las operaciones que SICIM COLOMBIA realizó con personas naturales o jurídicas en esa jurisdicción.

El 9 de abril de 2014, la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo formuló el Pliego de Cargos 0001, en el que propuso imponer sanción por enviar información con errores en cuantía de $412.275.000, porque la información presentada por la actora no coincide con la registrada en las declaraciones de retención del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 y, «no existe certeza sobre el monto de las operaciones realizadas» por otros contribuyentes, entre otras irregularidades.

Con la respuesta al pliego de cargos del 17 de junio de 2014, la actora allegó información sobre las transacciones realizadas con terceros en la jurisdicción del municipio demandado, durante el año gravable 2012.

El 13 de agosto de 2014, la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo expidió la «RESOLUCIÓN SANCIÓN NR 2014026 POR NO ENVIAR INFORMACIÓN», la cual acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos, por enviar información con errores.

Contra el acto administrativo señalado se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido el 16 de febrero de 2015, por la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo mediante la «RESOLUCIÓN NR 2015006 POR NO ENVIAR INFORMACIÓN», en el sentido de reducir la sanción a $123.200.000, que corresponde al monto máximo permitido por el artículo 505 del Acuerdo Municipal 044 de 2008.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

« PRIMERA: Que es nula la Resolución Sanción No. 2015006 POR NO ENVIAR INFORMACIÓN del 16 de febrero de 2015, “Resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la resolución sanción por o enviar información o enviarse con errores” notificada el 27 de febrero de 2015 y proferida por la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo, con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción NR 2014026 del 13 de agosto de 2014, notificada el 25 de agosto de 2014, mediante la cual se impuso una sanción a SICIM COLOMBIA - SUCURSAL DE SICIM S.P.A. identificada con NIT 900.412.461-5, por no enviar información o enviarse con errores, proferida por la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo, y debe declararse nula, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.

Debe aclararse que el Municipio de Paz de Ariporo tituló a la Resolución mediante la cual se da respuesta al Recurso de Reconsideración como “Resolución Sanción No. 2015006 POR NO ENVIAR INFORMACIÓN del 16 de febrero de 2015, “Resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la resolución Sanción por no enviar información o enviarse con errores” siendo improcedente hasta el propio nombre del acto administrativo.

SEGUNDA: Que es nula la Resolución Sanción NR 2014026 del 13 de agosto de 2014, notificada el 25 de agosto de 2014, mediante la cual se impuso una sanción a SICIM COLOMBIA - SUCURSAL DE SICIM S.P.A., identificada con NIT 900.412.461-5, por no enviar información o enviarse con errores, proferida por la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo, y debe declararse nula, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la no procedencia de acto alguno expedido por el Municipio de Paz de Ariporo - Casanare de la SICIM COLOMBIA - SUCURSAL SICIM S.P.A., identificada con NIT 900.412.461-5 y se declare al demandante a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones frente a la información suministrada de forma oportuna al Municipio de Paz de Ariporo.

CUARTA: Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor de la demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de la ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.

QUINTA: Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de la ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto » .

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política y,

Artículos 162, 163, 164 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Planteó indebida motivación y que la entidad demandada violó el derecho de defensa, al aducir que la información presentada con la respuesta al pliego de cargos no se tiene en cuenta por extemporánea, porque se suministró en el plazo establecido en el acta de la inspección tributaria (17/06/2014).

Dijo que la entidad demandada abordó un tema ajeno a la falta de entrega de la información, relacionado con la «no práctica de retenciones», al cuestionar en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la existencia de inconsistencias en las declaraciones de retención de ICA del año 2012.

Señaló que se violó el derecho de defensa, pues las inconsistencias cuestionadas en la resolución sanción, no son las mismas relacionadas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y que la información sobre tales inconsistencias se presentó con la respuesta al pliego de cargos, y no fue resultado de los programas de fiscalización de la autoridad fiscal.

Aseguró que los documentos presentados no contienen errores y reflejan la contabilidad de la compañía, y el municipio demandado debió valorarlos en su oportunidad.

Sostuvo que la procedencia y graduación de la sanción impuesta está supeditada a la demostración del daño, que en el caso es inexistente, porque la sociedad entregó la información en los términos exigidos por la entidad demandada, con lo cual, no se configuraron los supuestos sancionables, la sanción resulta improcedente y violatoria del debido proceso.

Adujo que se violó el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que la sociedad entregó la información en los términos exigidos por la autoridad fiscal.

Explicó que se violó la Ley 1386 de 2010, pues los procesos tributarios son competencia de la autoridad fiscal, su trámite no se puede delegar en particulares y en la actuación administrativa actuaron «contratistas en el grado de asesor».

OPOSICIÓN

La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Explicó que la actuación administrativa se adelantó por enviar información con errores «referidos al impuesto de industria y comercio», se fundamentó en la información recaudada en la respuesta al Requerimiento de Información 0067 del 16 de mayo de 2013, y no se relaciona con las retenciones aludidas por la demandante.

Manifestó que en la actuación administrativa se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, y que las inconsistencias en la información detectadas mediante cruces de información, no fueron desvirtuadas.

Expresó que la resolución sanción observó la respuesta al pliego de cargos, que la contribuyente pretendió desconocer la información suministrada al solicitar que «no se tenga en cuenta la información centro de costos C., y que no se aportó la información correcta, lo cual le impidió constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Señaló que en el proceso de fiscalización se indicó la información que no se suministró, y aquella que no corresponde con la realidad, en relación con las declaraciones tributarias del año 2012.

Alegó que no se violó el principio de confianza legítima, y que la información presentada no es congruente con las declaraciones tributarias presentadas, pues no especifica los ingresos originados en el desarrollo de actividades gravadas en el municipio, lo cual contraría el deber de suministrar información contable clara, detallada e individualizada.

Dijo que el daño causado con la conducta de la contribuyente se concreta en impedir el ejercicio de la función fiscalizadora, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Anotó que no se violó la prohibición de la Ley 1386 de 2010, porque el tesorero municipal coordinó la actuación administrativa y el personal de apoyo a la gestión está autorizado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993...

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