Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02457-00 (AC)

Actor: R.S. DE GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento. Compensación por mayores aportes en salud.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora R.S. de Guerrero, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 17 de febrero de 2015 y 12 de julio de 2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de obtener el pago de la compensación por los descuentos en salud efectuados a su mesada pensional.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La accionante manifestó que el 29 de noviembre de 2013, impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 1719 de septiembre 20 de 2012, mediante el que la entidad demandada negó el pago de la devolución de la compensación en salud contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994.

Afirmó que su conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante fallo de 17 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 la demandante no acreditaba 15 años de servicio para así obtener el derecho a la pensión a los 50 años, por lo que no le era aplicable lo contemplado en la Ley 100 de 1993.

Narró que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 12 de julio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que, si bien con la apelación se adjuntó la documentación que acreditaba que la demandante si cumplía con el requisito de 15 años de servicio, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 exigía que la pensión se hubiere causado con los requisitos formales antes del 1º de diciembre de 1994, por lo que, en su concepto, la demandante solo tenía la “mera expectativa pensional”, lo que no equivalía a ostentar el estatus de pensionado, el cual solo se consolidó a partir de la expedición de la Resolución Nº 0775 de 18 de septiembre de 2002, mediante la que le fue reconocida la pensión de vejez.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la providencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurre en defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera errada y fragmentada el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que prevé que el reajuste pensional por aportes en salud aplica no solo a quienes se les hubiere reconocido la pensión antes del 1º de enero de 1994, sino también a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la pensión con los requisitos formales, como, considera, ocurre en su caso, pues al 1º de enero de 1994 contaba con 20 años de servicio y 50 años de edad.

Igualmente, aduce que el fallo objetado desconoce el pronunciamiento que al respecto efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , quien determinó que “ condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte ”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por los signatarios; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 12 de Julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radiación No. 2013-01076-00 de ROSALBA SANABRIA DE GUERRERO contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIOENS, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia datada el 17 de febrero de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que había negado igualmente las pretensiones de la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial como del exceso de ritualidad manifiesta, y por consiguiente, se REVOQUE la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2. Prevenir a los señores Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

4. Pruebas relevantes

Al proceso se allegó el expediente original, en préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento 2013-01076-01, actor: R.S. de G..

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, declaró, esa Corporación obró conforme a los lineamientos legales aplicables y acorde con el caudal probatorio del caso, por lo que la fundamentación de la misma no obedece a un capricho y, en tal razón, no transgrede los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Explicó que en la sentencia objetada se estableció que si bien la demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de 44 años de edad y había laborado más de 20 años discontinuos, por lo que para efectos pensionales le eran aplicables las preceptivas anteriores a dicha ley, su situación no podía equipararse al supuesto consagrado en el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, es decir, que su pensión se hubiese causado con el lleno de requisitos formales antes del 1º de diciembre de 1994, por cuanto solo hasta la expedición de la Resolución Nº 0775 de 18 de septiembre de 2002, se consolidó su derecho pensional.

Finalmente, sostuvo que la situación descrita por la accionante no puede considerarse una “vía de hecho”, por lo que, en su concepto, la solicitud de amparo es improcedente.

5.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

El titular del Despacho solicitó que declarara la improcedencia de la solicitud, toda vez que, en su sentir, la tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurre en defecto sustantivo, por la errónea y fragmentada interpretación del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que prevé que el reajuste pensional equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993 aplicará, no solo a quienes se les hubiere reconocido la pensión antes del 1º de enero de 1994, sino también “a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la pensión con los requisitos formales”, como, alega la accionante, ocurre en su caso.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR