Auto nº 11001-03-25-000-2014-01424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410557

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2014-01424-00 ( 4647-14 )

Actor: ALBA Y.C.S.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ALCALDÍA DE TUMACO

Asunto: Solicitud de extensión de jurisprudencia.

AUTO INTERLOCUTORIO O-0370-2018

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora A.Y.C.S. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía de Tumaco.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

La señora Alba Yolanda Cortés Solano, mediante apoderada, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó que se declare la nulidad del oficio de 1 de septiembre de 2014, proferido por alcaldía municipal de Tumaco, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través del cual se negó la solicitud de reajuste de pensión.

De igual modo, solicitó reliquidar la pensión jubilación e incluir todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Igualmente, pidió condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar los reajustes legales para todos los años a partir de la reliquidación de la pensión jubilación, así como las diferencias que resulten de la pensión liquidada inicialmente por las entidades demandas y la que resulte del ajuste con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, con la respectiva indexación acorde con el IPC.

Supuestos fácticos

De conformidad con los hechos y omisiones señalados por la señora A.Y.C.S., se destacan los siguientes:

Nació el 04 de agosto de 1956 y se vinculó como docente al servicio del Magisterio desde el primero de septiembre de 1975 y a la fecha de presentación de la solicitud se encontraba activa.

Manifiesta ser beneficiada del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1 de abril de 1994 tenía 38 años de edad, y al 25 de julio de 2005, entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 1.538 semanas al sistema pensional colombiano.

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tumaco - Nariño mediante Resolución 1832 del 18 de julio de 2012, reconoció la Pensión jubilación.

Mediante oficio radicado el 28 de agosto de 2014 en la Secretaría de Educación Tumaco, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., solicitó la extensión de la jurisprudencia establecida en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, teniendo como sustento jurídico los argumentos del Consejo de Estado en su sentencia unificada, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. V.H.A.A., de 4 de agosto de 2010, Expediente No 250002325000200607509 01 (0112-2009).

La Secretaría de Educación Alcaldía Municipal de Tumaco, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la aplicación de la extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

Traslado.

Por medio de auto de 5 de septiembre de 2016 se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Tumaco, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

1.2.1. ANDJE.

Consideró que la sentencia invocada no tiene el carácter de sentencia de unificación de conformidad con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, entre otras razones porque este no decidió un recurso extraordinario ni la revisión eventual en una acción popular o de grupo.

Agregó la providencia que se invoca como de unificación fue proferida para decidir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin trámite dirigido a otorgarle propiamente la condición de sentencia de unificación en los términos del artículo 271 ibídem.

Insiste la Agencia que la sentencia de 4 de agosto de 2010 con número interno 0112-2009 no corresponde a una sentencia de unificación y en consecuencia no es susceptible de extensión de jurisprudencia.

Concluye que es improcedente la solicitud formulada porque no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPCA y por tanto debe negarse la solicitud de la extensión sub examine.

1.2.2. Municipio de Tumaco .

La contestación del Municipio fue extemporánea.

1.2.3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, pese a haber sido notificada el 14 de septiembre de 2016 guardó silencio.

1.2.4. El Ministerio Público.

El auto de 5 de septiembre de 2016 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación tal y como se advierte a folio 31; sin embargo el agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

[…] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las...

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