Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410593

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-42-000-2014-00759-01 ( 4967-15 )

Actor: S.M.R.D.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-217-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora S.M.R.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Universidad Nacional de Colombia.

Pretensiones:

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSU-362-13 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por la directora de Unisalud sede Bogotá, de la Universidad Nacional de Colombia, por medio del cual se negó la solicitud de reintegro y pago de prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

Declarar, de acuerdo con las diferentes órdenes de prestación de servicios, que la demandante gozó del estatus de empleada pública.

Declarar que la vinculación inicial de la demandante era de carácter indefinido y término por despido sin que se hubiere presentado causal legal para ello, y como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad.

Condenar a la entidad demandada a cancelar en favor de la señora S.M.R.D., a título de indemnización, los valores adeudados correspondientes a los conceptos como: salarios causados desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro; la diferencia salarial; el auxilio de cesantía; los intereses a las cesantías; primas de servicios; primas de navidad; primas técnicas; primas extralegales; primas de vacaciones; vacaciones; bonificaciones; aportes a salud, pensión y ARP; los dineros retenidos; la indexación; la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Condenar a la demandada al pago de perjuicios morales en cuantía de 500 smlmv.

Condenar a la demandada a cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretensiones subsidiarias:

En caso de no ser procedente el reintegro, condenar a la Universidad Nacional de Colombia para que, a título de indemnización, cancele en favor de la demandante los siguientes conceptos: diferencia salarial; auxilio de cesantía; intereses de las cesantías; primas de servicios; primas de navidad; primas técnicas; primas extralegales; primas de vacaciones; vacaciones; bonificaciones; aportes de salud, pensión y ARP; dineros retenidos; indexación; indemnización numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Supuestos fácticos relevantes :

La señora S.M.R.D. estuvo vinculada a la Universidad Nacional de Colombia, a través de órdenes de prestación de servicios para desempeñar actividades como bacterióloga, entre el 20 de diciembre de 2004 y el 20 de enero de 2005; del 16 de junio de 2005 al 15 de julio de 2005; y del 1.º de marzo de 2006 al 30 de junio de 2013.

Durante el tiempo que duró la relación, la demandante debía laborar 180 horas mensuales en un horario de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y sábados de 8 a.m. a 1 p.m.

No tenía ninguna clase de autonomía para ejecutar el objeto contractual pues debía pedir permiso para ausentarse; tampoco tenía inferencia en el contenido de los contratos; el último valor pactado por honorarios correspondía a $2.300.000, valor inferior al percibido por las bacteriólogas de la planta de personal; los aportes al Sistema de Seguridad Social eran cancelados directamente por la demandante, ni se le consignaron las cesantías en el fondo escogido por ella en los términos previstos en la Ley.

El 21 de agosto de 2013 presentó solicitud tendiente a ser reintegrada y al pago de sus prestaciones sociales. La petición fue resuelta de forma negativa a los intereses de la demandante a través del Oficio DSU-362-13 del 5 de septiembre de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folio 140 y según grabación en audio y video contenida en CD obrante a folio 145, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] Se precisa que los medios exceptivos opuestos en la contestación de la demanda, consistentes en: (i) imposibilidad de configurarse la inexistencia de la relación laboral, (ii) autonomía de la profesional para ejecutar sus labores, (iii) las actividades contratadas no son las previstas en el manual de funciones para el cargo de bacterióloga, (iv) el personal de “UNISALUD” no es suficiente para cumplir la labor contratada; (v) las actividades realizadas por la demandante no son propias de la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, (vi) autonomía de la voluntad y (vii) inexistencia de causal de anulación del acto administrativo, no comportan tal naturaleza sino que reflejan meras posturas defensivas que remiten al fondo del asunto litigioso, razón por la que su análisis se hará al abordar este aspecto de la contienda. […]»

La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en folios 140 y 141 y según CD obrante a folio 145, contentivo de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio respecto del problema jurídico:

«[…] Se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que la controversia se refiere al reconocimiento y pago de derechos de linaje laboral por el tiempo en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios a la Universidad Nacional de Colombia.

De igual modo, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no aceptó ninguno de los hechos planteados por la parte actora en el escrito correspondiente.

Por consiguiente, el despacho considera que existe litigio en relación con la presencia de los elementos que configuran la relación laboral y las consecuencias que de ellos puedan derivarse. […]».

Las partes manifestaron estar conformes con la fijación del litigio propuesta.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia escrita dictada el 21 de mayo de 2015, resolvió:

«[…] 1º. Declárese la nulidad del oficio DSU-362-13 de 5 de septiembre de 2013, por medio del cual la Universidad Nacional de Colombia, le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales, conforme a la motivación.

2º. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Universidad Nacional de Colombia, pagar a la señora S.M.R.D., identificada con cédula de ciudadanía 46.671.363, (i) el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por la empleada de planta que ejerce similar labor a la de ella (bacterióloga), teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario legalmente establecido para esta, durante el período en el que se demostró la existencia de la relación laboral, comprendido entre el 2 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2013; y (ii) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el citado lapso en que prestó sus servicios y que la Universidad Nacional de Colombia no trasladó al fondo de pensiones y EPS, para lo cual la demandante deberá acreditar los aportes que efectuó. Pero en la eventualidad de que no los hubiese realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a ella, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

[…]

5º. D. que el tiempo laborado por la señora S.M.R.D., bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 2 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013, se debe computar para efectos pensionales.

6º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a quo concluyó que del material probatorio obrante en el proceso que la demandante prestó personalmente sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia como bacterióloga, en virtud de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes y que, en virtud de la vinculación...

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