Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410641

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-26-000-2009-00962-01 (43664) A

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: L.F.G.R.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA)

Decide la Sala, en acatamiento de la Sentencia proferida en sede de tutela por la Sección Quinta de la Corporación el 25 de septiembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda formulada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra L.F.G.R..

SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de mayo de 2000, los soldados conscriptos O.A.C.A. y R.H., y el juez 47 de Instrucción Penal Militar E.I.S.T., murieron con ocasión de una explosión que se desencadenó al adelantarse un procedimiento de destrucción de un material de guerra incautado a grupos irregulares, actuación que se dijo, había sido adelantada bajo la conducción del entonces suboficial del Ejército Nacional L.F.G.R.. La entidad fue condenada a indemnizar a las familias de los dos soldados y concilió con los deudos del juez, la reparación de los daños causados. La demandante pretende que L.F.G.R. restituya al erario las sumas que pagó en razón a la condena, y para dar cumplimiento a lo convenido en la referida conciliación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional formuló demanda en contra de L.F.G.R., con las siguientes pretensiones:

1. Que se declare responsable al señor L.F.G.R. identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.322.997 expedida en la ciudad de Palmira (Valle), de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército como consecuencia de los perjuicios que se ocasionaron con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2005, en relación con la acción de reparación directa adelantada por F.J.C.R. y otros.

2. Que se condene al señor L.F.G.R. identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.322.997 expedida en la ciudad de Palmira (Valle),a cancelar las siguientes sumas:

A. - La suma de trescientos ochenta y siete millones seiscientos mil pesos M/Cte ($387.600.000,oo) moneda corriente, a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, suma que pagó esta entidad a F.J.C.R. y otros mediante la Resolución número 1014 de fecha 25 de marzo de 2008, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2005.

B.- La suma de trescientos tres millones seiscientos trece mil ciento sesenta y nueve pesos con cuarenta centavos M/Cte ($303.613.169,40) a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, suma que pagó esta entidad a M.M.H. mediante la resolución número 4273 de fecha 5 de octubre de 2007, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2004, modificada por conciliación aprobada por la misma corporación, el día 11 de mayo de 2006 en relación con la acción de reparación directa.

3. Que se condene al demandado a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.

Para dar fundamento a sus pretensiones, la parte ofreció un relato en el que incluyó los hechos que esta Sala resume a continuación:

Los conscriptos O.A.C.A. y R.H. fallecieron el 9 de mayo de 2000, a causa de la violenta explosión del material de guerra que depositaban en un hueco que habían abierto para proceder a su destrucción. Esta actuación la llevaban a efecto bajo las órdenes del cabo primero L.F.G.R., en un área libre de las instalaciones militares de Tolemaida.

Por razón de la muerte de los referidos soldados, sus familiares promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, como resultado de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por los demandantes.

Para dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por la jurisdicción en la sentencia que puso fin a este proceso, la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional expidió la Resolución No. 1014 de 25 de marzo de 2008, mediante la cual decretó el gasto y ordenó el pago de las sumas correspondientes.

El juez 47 de Instrucción Penal Militar de la Brigada Móvil número 01 del Ejército Nacional en la guarnición de Tolemaida, quien asistía como testigo de la destrucción del aludido material de guerra, resultó gravemente herido como consecuencia de la explosión de este y murió como consecuencia de esas heridas el 12 de mayo siguiente en el Hospital Militar de Bogotá.

Los familiares del juez 47 de Instrucción Penal Militar de la Brigada Móvil número 01 del Ejército Nacional promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, y obtuvieron, en primera instancia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, por la que se condenó a la demandada a reparar los perjuicios por ellos sufridos.

Las partes vinculadas a ese proceso conciliaron el asunto en litigio, de forma que la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se obligó a pagar y pagó, finalmente, a manera de indemnización de perjuicios a los demandantes, una suma equivalente al 85% del valor de las condenas que a aquella le había impuesto el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Este acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Consejo de Estado mediante providencia de 2 de marzo de 2006.

Mediante Resolución No. 4273 de 5 de octubre de 2007, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ordenó el gasto y el pago de las obligaciones que adquirió como resultado de la conciliación aludida al punto inmediatamente anterior.

2. La contestación

En el escrito de contestación de la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones de la actora, oposición que fundamentó en las razones que la Sala resume e interpreta a continuación:

La demandante no acredita el dolo o la culpa grave en la actuación que él desplegó en desarrollo de los hechos que sirvieron de fundamento para las obligaciones derivadas de la condena y de la conciliación, y por causa de cuyo pago se pretende la condena de repetición. Él, en desarrollo de tales hechos no dejó al azar las consecuencias de su conducta.

Él fue una víctima más de la explosión del material de guerra a la que se hace referencia en la demanda.

Los actos en los que se definió la responsabilidad de la Nación y se impusieron las condenas cuyo pago se pretende repetir (las sentencias y al acta de conciliación) fueron claros al determinar que dicha responsabilidad se derivaba bajo un régimen estrictamente subjetivo. Tales actos no constituyen prueba suficiente para imputar los daños reparados, a un agente del Estado.

El procedimiento de destrucción del material de guerra fue irregular, desde su inicio, ya que fue ordenado (no por él) en forma negligente. En este procedimiento intervinieron, además de él, varios de sus superiores que también desconocían el contenido real de las canecas que debían destruir. En esta actuación se configuró una falla anónima de la administración y del servicio.

La parte demandante no ha acreditado en debida forma el pago de las sumas cuyo reintegro pretende en este proceso.

El demandado formuló las excepciones que se enlistan a continuación, proseguida, cada una de ellas, de un resumen de las razones que el excepcionante expuso para darles fundamento:

“Falta de legitimación por activa del Ministerio de Defensa para instaurar la acción de repetición.”

Consideró el demandado que la Nación- Ministerio de defensa- debió demandar en repetición dentro de los seis meses siguientes al pago de la condena correspondiente. Por tanto, al haber presentado la demanda por fuera de dicho lapso, obró carente de legitimación por activa.

“Inviabilidad de la acción de repetición por no reunir elementos esenciales para interponerla”

La demanda no señala la normativa que resultó vulnerada por causa de las actuaciones que le endilga al demandado, no aporta prueba de la culpa grave o del dolo en su conducta. Esta no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

“Inexistencia de culpa grave.”

La demandante no acreditó la culpa grave que habría cometido G.R., y por tanto, la acción deviene improcedente. El demandado, quien observó excelente conducta durante su vida militar, también fue víctima de la negligencia de las autoridades a cuyo cuidado quedó el material de guerra incautado que explotó al momento en que se procedía a su destrucción.

“La falta de pruebas que induzcan a la responsabilidad del agente en la acción de repetición constituye un acto temerario”

La demandante obró ligeramente, y no atendió la carga que le concernía, de probar los supuestos de hecho sobre los que basó sus pretensiones.

“La inadecuada afirmación de hechos y valoración de pruebas del proceso precedente y el estudio de las sentencias de responsabilidad que condenaron a la aquí demandante violan el debido proceso y el derecho de contradicción”

El actor protesta, bajo este acápite, que la demandante pretenda acreditar los hechos de la demanda con pruebas que obran en el proceso penal en el que se investigaron los hechos, pese a que estas fueron discutidas allí, sin intervención del accionado. Además, se extraña de la inconsecuencia de la parte demandante, quien sostuvo en el...

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