Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03516-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410853

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03516-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03516-00(AC)

Actor: M.E.T.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Asunto: Acción de tutela - fallo de primera instancia - Niega petición de amparo constitucional - Se analizan el defecto fáctico y el sustantivo para concluir que no se configuraron el caso concreto

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora M.E.T.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2018, en la Secretaría de esta Corporación, la señora M.E.T.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad el 23 de agosto de 2018, que revocó el fallo proferido el 27 de junio de 2017, por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el proceso de reparación directa instaurado por la actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

1.3. Pretensiones

A título de amparo constitucional, solicitó:

“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales (sic) al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo: DECLARAR que la sentencia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare responsable al INPEC y reconozca los perjuicios solicitados en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa”.

1.4. Sustento de la solicitud

1.4.1. Para fundamentar la solicitud, la parte actora alegó que la sentencia censurada incurrió en defectos fáctico y material.

1.4.1.1. En relación con el defecto fáctico, consideró que el Tribunal erró al valorar la copia simple del registro del INPEC sobre las actividades de vigilancia llevadas a cabo para la fecha en que ocurrieron los hechos, para lo cual transcribió el aparte de las consideraciones del fallo censurado, en las que se afirma que los intervalos de vigilancia eran proporcionales en punto a la función de custodia y vigilancia de las internas.

Al respecto, la parte actora aseveró que “al no poder efectuar el conteo respectivo se incurrió en una omisión por parte de los guardias del centro carcelario, quienes, además debían constatar y vigilar periódicamente a las reclusas cada 30 0 60 minutos.”

1.4.1.2. Con respecto al defecto sustantivo, aseveró que en la sentencia se afirmó que “se cumplieron las labores de custodia y vigilancia por parte del INPEC, como lo establece en artículo 48 numeral 4 del Acuerdo 011 de 1995”, norma que hace referencia al control de los medicamentos de los internos, por lo que su aplicación al caso concreto -a su juicio- no resulta procedente.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el proceso no se debatía si a la reclusa se le habían entregado o no medicamentos, sino que el debate consistía en establecer que “… el Instituto Nacional y Penitenciario (sic) no cumplió con sus deberes de vigilancia y protección frente a los reclusos, lo cual llevó a que no se evitara la muerte de quien en vida se llamó Y.M.T.C..”

1.4.2. La accionante manifestó que en el proceso de reparación directa se demostró que existió una falla en el servicio, por cuanto no se contaba con el personal de vigilancia ni con la infraestructura necesaria para salvaguardar la vida de los reclusos, siendo esta la causa eficiente del daño y no la culpa exclusiva de la víctima como lo consideró el Tribunal accionado.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Los señores M.E.T.C., B.A.R.T., J.A.T.C., D.A.T.C., H.V.O.T., M.F.T.C., M.S.R.T., S.M.C.T., J.J.C.T., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la muerte de Y.M.T.C., ocurrida el 4 de febrero de 2015, en el centro carcelario El Buen Pastor, ubicado en la ciudad de Bogotá, “a manos de algunas reclusas”.

2.2. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, dictó sentencia del 27 de junio de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso concreto se presentó una falla en el servicio, por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del INPEC, causa que concurrió con la culpa de la víctima, quien se suicidó en el establecimiento carcelario.

El a quo del proceso ordinario, después de realizar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad para dosificar la participación de la víctima en la producción del daño, la determinó en un ochenta por ciento (80%) mientras que al INPEC le adjudicó el veinte por ciento (20%) restante, porcentaje en el que condenó a la entidad al pago de los perjuicios.

2.4. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, en sentencia del 23 de agosto de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.4.1. El ad quem estudió i) el régimen general de responsabilidad del Estado, a la luz del artículo 90 Constitucional; ii) el régimen jurídico aplicable a la muerte de quien está privado de la libertad; iii) reconstruyó la línea jurisprudencial en materia de suicidio de reclusos.

2.4.2. Según el marco teórico referido, en casos de suicidio en reclusos, para que surja el deber del Estado de reparar el daño es necesario acreditar que por el trato que recibía fue inducido a tomar esa decisión o que sufría un trastorno físico o emocional que hacía previsible el hecho o que a pesar de ser conocida esas circunstancias por las autoridades encargadas de la seguridad, no se le prestó atención médica especializada, en caso contrario, el hecho es exclusivamente imputable al actor.

2.4.3. Con fundamento en lo expuesto, al valorar en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, concluyó que “… el deceso de la señora T.C. obedeció a circunstancias ajenas no imputables a la entidad, quien de manera libre y autónoma ejecutó el acto de suicidarse, sin tener problemas de drogadicción, alcoholismo, ni tampoco un trastorno que requiriera supervisión y protección exclusiva o aislamiento por parte del INPEC en cada una de sus actividades diarias, por ello no hay una obligación jurídica de reparar el daño …”

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Mediante auto del 4 de octubre de 2018, la Consejera que funge como ponente admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la demandante y a la autoridad judicial demandada.

3.1.2. Asimismo, ordenó notificar al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a los señores B.A.R.T., J.A.T.C., D.A.T.C., H.V.O.T., M.F.T.C., M.S.R.T., S.M.C.T., J.J.C.T., como terceros interesados en las resultas del proceso.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Informe de la autoridad accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”

Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado.

3.2.2. Informe de los terceros vinculados

3.2.2.1. Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá

La titular del despacho judicial, mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2018, informó el trámite dado al proceso de reparación directa y precisó que la inconformidad de la parte actora es con la decisión de segunda instancia, lo que significa que no tiene nada que ver con la actuación de ese despacho judicial.

3.2.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

La entidad, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional afirmando que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha violado los derechos fundamentales invocados por la parte actora y no es el encargado de dar solución a lo planteado por la accionante, toda vez que ésta no se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario.

3.2.2.3. Los demás vinculados, en su condición de demandantes del proceso ordinario y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por la señora el abogado M.E.T.C. según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Cuestión previa - Excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

2.2.1. En consideración a que el juez constitucional a quo omitió pronunciarse sobre la excepción...

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