Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00346-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411245

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00346-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00346 - 00 ( 1344-12 )

Actor: A.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor A.A.C. presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 22 de diciembre de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno Meval, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; 2) fallo de 29 de diciembre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Regional Seis, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 00274 de 2 de febrero de 2012, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullero, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó a la Policía Nacional a través de una relación legal y reglamentaria.

Mediante auto de 2 de noviembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio apertura de indagación preliminar en su contra, teniendo en cuenta unas declaraciones en las que se afirmaba que había incurrido en una irregularidad por haber consumido bebidas embriagantes durante su servicio.

Posteriormente, a través de auto de 2 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá resolvió abrir investigación disciplinaria en su contra.

Con base en el material probatorio recolectado, por auto de 22 de julio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de A. le formuló pliego de cargos, considerando que con su conducta incurrió en la falta gravísima dispuesta en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.

En atención a que la queja interpuesta en su contra era falsa, solicitó la nulidad de las actuaciones mencionadas, la cual fue negada por el operador disciplinario mediante auto de 12 de octubre de 2011.

A través de fallo de 22 de diciembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 29 de diciembre de 2011, por la Inspección Delegada Región Seis, confirmando la decisión inicial.

Por Resolución No. 00274 de 2 de febrero de 2012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209, 218 y 228; 3, 34, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5, 6, 7, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 94, 128, 129, 130, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 50, 53 y 135 de la Ley 1474 de 2011; 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1015 de 2006; 233, 235, 249, 250 y 251 de la Ley 600 de 2000; Ley 1395 de 2010; Ley 640 de 2001; y Ley 1395 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario violó el principio de presunción de inocencia, en la medida en que la queja interpuesta en su contra contenía elementos que carecen de veracidad; y se incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que el presunto estado de embriaguez en el que se encontraba no fue demostrado con la prueba pertinente y no se acreditó fehacientemente que al momento de la ocurrencia de los hechos, estaba en servicio activo de la Policía Nacional, como lo exige la norma.

Manifestó que la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no resolvió dentro de la oportunidad procesal pertinente, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto a través del cual se cerró la etapa de la investigación disciplinaria; y se incurrió en falta de competencia, dado que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá no avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria y aun así, emitió una serie de actos dentro de esta.

Consideró que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación, en la medida en que con los supuestos fácticos no se demostró la existencia de la ilicitud sustancial, ya que no hubo afectación del servicio porque no se encontraba ni en servicio activo ni en situación de disponibilidad en la institución policial; y falta de motivación, porque el operador de segunda instancia no expuso los motivos suficientes para confirmar la decisión inicial.

Finalmente, señaló que se violó el principio de proporcionalidad e igualdad, porque en un caso similar al ahora planteado el disciplinado fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses y no con destitución e inhabilidad general.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado.

Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.

Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que en su condición de patrullero, estando en servicio activo, ingirió bebidas embriagantes, conducta que está dispuesta como una falta gravísima en la Ley 1015 de 2006.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda, en el sentido de señalar que no se le practicó prueba alguna que determinara que se encontraba en estado de embriaguez y que en el momento de la ocurrencia de los hechos estaba de descanso, razón por la cual no le era aplicable la falta endilgada.

Además, afirmó que se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el operador disciplinario de segunda instancia no le otorgó el término para alegar de conclusión.

1.3.2. De la parte demandada

Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en Ley 734 de 2002.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló que del material probatorio obrante dentro del expediente era dable inferir que existió contradicción en las declaraciones rendidas en cuanto al estado de embriaguez del actor al momento de la ocurrencia de los hechos, existiendo duda al respecto.

Aunado a lo anterior, sostuvo que no se probó si el señor A.C. se encontraba o no en servicio activo cuando ocurrieron los supuestos fácticos investigados disciplinariamente, razón por la cual no existió certeza de que su conducta estuviera enmarcada dentro de los elementos típicos de la falta endilgada.

Consideraciones

2.1 . El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación del principio de inocencia; (ii) vulneración del derecho al debido proceso; (iii) falsa motivación; y (iv) vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción y derecho a la igualdad.

2.2 . Marco normativo

Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin...

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