Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411269

Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00010-01(23794 )

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

El 14 de septiembre de 2009, Caribe Metal EU presentó la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2009, corregida el 26 de noviembre de 2009, en la cual registró un saldo a favor de $860.285.000.

El 18 de diciembre de 2009, la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor referido, y presentó la póliza de seguro cumplimiento 14-43-101000644 del 15 de diciembre de 2009, expedida por Seguros de Estado S.A., que amparaba por $860.285.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

El 29 de diciembre de 2009, la División de Gestión de Recaudo de Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. profirió la Resolución 352, mediante la cual ordenó compensar $74.191.000 y devolver $786.094.000.

El 29 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. expidió el Requerimiento Especial 19238201100010, en el cual propuso modificar la declaración de IVA presentada por Caribe Metal EU, en el sentido de reclasificar «ingresos brutos por exportaciones» a «ingresos exentos y gravados», desconocer «compras e impuestos descontables» y el saldo a favor declarado ($860.285.000), e imponer sanción por inexactitud ($2.167.683.000).

El 3 de enero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. emitió la Liquidación Oficial de Revisión 192412012000001, que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2009, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Previo recurso de reconsideración interpuesto por el asegurado y la aseguradora, dicho acto fue confirmado por la Resolución 900.057 del 4 de febrero de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

El 27 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. formuló el Pliego de Cargos 192382013-00013 a Caribe Metal EU, en el cual, con fundamento en el artículo 670 del E.T, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de forma improcedente ($860.285.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la Aseguradora, el 1º de agosto de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. profirió la Resolución Sanción 192412013000039, en los términos propuestos en el pliego de cargos, la cual fue notificada a Seguros del Estado S.A. el 21 de octubre de 2013.

El 31 de octubre de 2013, la aseguradora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue decidido el 20 de agosto de 2014 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 900.213, en el sentido de confirmar la resolución sanción. Dicho acto fue notificado a Seguros del Estado S.A., el 1º de septiembre de 2014.

DEMANDA

Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 192412013000039 del 1 de agosto de 2013 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta .

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900. 213 del 20 de agosto de 20 14, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 1 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 192412013000039 del 1 de agosto de 2013 .

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 14-43-101000644 .

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de e stas injustas actuaciones.

En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito a este respetado Despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 14-43-101000644 , que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $ 860.285.000 , correspondiente al valor ase gurado en el contrato de seguro».

La actora invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política

Artículo 1079 del Código de Comercio

Artículos 703, 730 y 860 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que se violó el debido proceso y el artículo 860 del Estatuto Tributario, porque si bien la sociedad es garante de obligaciones tributarias, no acredita la calidad de contribuyente, el límite de su responsabilidad está establecido en el contrato de seguro y su vinculación no es solidaria.

Aclaró que la sociedad es responsable de las obligaciones garantizadas si se notifica oportunamente la liquidación de revisión, lo cual no ocurre en este caso, pues el que el acto de determinación del tributo se notificó después de la vigencia de la póliza.

Adujo que los actos demandados violaron el artículo 1079 del Código de Comercio, al sobrepasar el límite de responsabilidad de la aseguradora, pues en la póliza la sociedad garantizó el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del impuesto a las ventas del cuarto bimestre del año 2009, hasta la suma de $860.285.000.

Manifestó que la ley comercial que regula el contrato de seguro, la póliza y las condiciones generales de la misma, reconocen un límite de responsabilidad económica exigible a la aseguradora, la cual no debe responder por un monto superior, que solo es exigible al contribuyente.

OPOSICIÓN

LaDIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Formuló la excepción de falta de agotamiento del requisito previo de la conciliación prejudicial, que constituye un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que no se vincularon «los funcionarios que profirieron los actos demandados» mediante llamamiento en garantía con fines de repetición, ni se aportaron pruebas sumarias sobre su culpa grave o dolo.

Explicó que en materia tributaria la solidaridad nace por disposición legal, y que la autoridad fiscal está legitimada para actuar contra deudores solidarios.

Sostuvo que no se violó el debido proceso y el derecho de defensa, porque la actora se notificó de la resolución que declaró la improcedencia de la devolución, con lo cual se hizo efectiva su responsabilidad y se aseguró la eficacia y firmeza del acto administrativo.

Dijo que el artículo 860 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 670 ib., que regula la solidaridad del garante en relación con las obligaciones garantizadas, es de carácter especial y excluye la aplicación del Código de Comercio.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación:

Explicó que la Ley 1430 de 2010 modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, al establecer que dentro de los dos años de vigencia de la garantía se debe notificar el requerimiento especial, y no la liquidación de revisión, como lo previó la Ley 223 de 1995, para vincular como garante a la aseguradora, y que si bien la citada Ley 1430 de 2010 es posterior a la fecha de expedición de la garantía (09/12/2009), es norma procedimental aplicable por disposición de la Ley 153 de 1887.

Al efecto, adujo que el requerimiento especial se notificó al contribuyente el 30 de septiembre de 2011, estando vigente la garantía y la Ley 1430 de 2010, con lo cual la actora se constituyó como garante de las obligaciones del contribuyente.

Anotó que por disposición del artículo 860 del Estatuto Tributario, el garante responde solidariamente por las obligaciones garantizadas en la póliza, con sujeción al procedimiento de determinación del tributo en contra del contribuyente.

Advirtió que no se violó el artículo 1079 del Código de Comercio, porque la resolución sanción no tasó el monto de la deuda a cargo de la aseguradora, sino que impuso a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, consistente en la orden de reintegro de los valores devueltos de forma improcedente, con los...

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