Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411421

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRÍANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68 00 1 - 23 - 31 -000-20 06 - 02670 -01( 42966 ) C

Actor: JUL IO CÉ SAR GARCÍA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓNÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Falla en el servicio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de mayo de 2001, el señor J.C.G.L. fue capturado por miembros del Ejército Nacional adscritos a la V Brigada con sede en Bucaramanga como supuesto autor del delito de rebelión. Estuvo privado de la libertad por un período de 13 meses y 17 días. La Fiscalía Segunda de Vida de B., profirió medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios (testimonios de oídas) que daban cuenta de que el hoy demandante, pertenecía a grupos al margen de la ley.

El curso de la investigación terminó con sentencia penal absolutoria del Juzgado Décimo Penal del Circuito de B., de junio 7 de 2004 (fls. 90 a 240 c.1), al considerarse que no existían elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado y se ordenó su libertad inmediata.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2006 (fls. 2 a 12 c.1) el señor J.C.G.L., su compañera G.M., quienes actúan en representación de sus hijas menores C.A.G.M. y N.V.G.M., a través de apoderado (fls. 16 a 17 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes entre el 18 de mayo de 2001 y el 7 de junio de 2004.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primero: Que la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Min. Defensa Ejército Nacional son responsables, solidariamente, por los daños y perjuicios materiales y morales o bjetivos y subjetivos sufridos por los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico derivado de la arbitraria detención y falsa acusación que hiciera el Ejército Nacional en informes de inteligencia o de policía judicial a JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, ante la fiscalía, entidad que obró para vincular al educador con base en los infundados informes de los funcionarios y por los cuales capturó y sometió JULIO CÉSAR GRCÍA LÓPEZ, a un proceso penal, privándolo de su derecho fundamental a la libertad, a estar y compartir con su familia en condiciones de tranquilidad, además que tuvo que incurrir en gastos y dejar otras actividades que habría hecho de no estar detenido .

Segundo: Como consecuencia de la ante rior declaración que se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación-Min Defensa - Ejército Nacional, a pagarle al trabajador, debidamente indexados como lo ordena el Art. 177 del C.CA:

2.1. Por daño M., cien salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, vigentes al momento del pago. Esto es, cien salarios mínimos mensuales vigentes para el demandante JULIO C...G.L..

2.2. Para su compañera permanente G.M. cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.

2.3. Para su hija menor C.A.G.M. cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.

2.4. N.V.G.M. , cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.

2.2. Por daño Material,

LUCRO CESANTE

El valor de lo que deje de percibir como salario durante el tiempo que permaneció injustamente detenido y que constituye el lucro cesante, teniendo en cuenta que el profesor JULIO C...G.L. realizaba consultorías técnicas a colegios de Barrancabermeja y que para la fecha en que fue privado de la libertad devengaba un promedio de un salario mínimo mensual actual, es decir $408.000; valores que deben ser pagados hasta el momento de fallar la presente demanda.

DAÑO EMERGENTE

Como daño emergente, indexado, para JULIO C...G.L. la suma de $5.000.000.oo cinco millones de pesos MCTE, que tuvo que pagar el demandante injustamente detenido para que un abogado asumiera su defensa dentro del proceso penal al que fue vinculado.

Como fundamento de la demanda se narró que:

El señor J.C.G.L., se desempeñaba como profesor, realizando consultorías técnicas a colegios en el municipio de Barrancabermeja (Santander) y devengaba un salario mínimo mensual.

El 18 de mayo de 2001, el señor J.C.G.L. fue detenido por miembros del Ejército Nacional adscritos a la V Brigada con sede en la ciudad de Bucaramanga (fl. 36 c.1). La Fiscalía de conocimiento, sin corroborar los informes de Inteligencia Militar, suministrados por el Ejército Nacional ordenó su captura, procesándolo por el delito de rebelión.

El proceso penal se adelantó en la Fiscalía Segunda de Vida con radicado 103.619, despacho que definió la situación jurídica mediante medida de aseguramiento por el delito de rebelión y posteriormente, resolución de acusación, sustentando sus decisiones en los informes de inteligencia del Ejército Nacional y los testimonios de oídas de R.E.M., testigo citado y aceptado por la Fiscalía contra el señor G.L., cuando los informes de inteligencia no tienen valor probatorio (Artículo 504 de la Ley 504 de 1999).

Afirmó la parte actora que debido a los informes de inteligencia y proceder de la Fiscalía, el nombre del señor J.C.G.L., fue divulgado en un periódico de circulación regional (Vanguardia Liberal) el 20 de mayo de 2001, en el cual se registró “frente urbano del ELN intenta reorganizarse en Bucaramanga” (fl.1 c.1).

Precisó que ante la contundencia de las pruebas y el trabajo de la defensa se demostró la manipulación de los informes elaborados por el Ejército Nacional y la utilización de testigos falsos en el proceso, por lo cual, el 7 de junio de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. profirió fallo absolutorio a favor de J.C.G.L. y otros (fls. 2 a 124 c. pruebas). En la sentencia absolutoria la juez concluyó que la única prueba existente contra J.C.G.L. era la declaración de R.E.M..

2. T rámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 9 de julio de 2009 avocó conocimiento por competencia funcional (art. 73 de la Ley 270 de 1996) y decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juez Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga (fl. 305 a 307 c.1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 25 de septiembre de 2009 (fl.310 a 313 c.1), el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En providencia del 16 de abril de 2010, se declaró terminado el proceso para la demandante G.M., como quiera que el agente oficioso no prestó caución ni ratificó la agencia oficiosa por parte de esa demandante, tal y como lo señala el artículo 47 C.C.A. (fls. 326 c.1.).

Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional indicó que en el presente asunto no hay lugar a declarar su responsabilidad, debido a que sus actuaciones se surtieron con sujeción a las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos y dentro de las funciones que les correspondía desarrollar. Concluyó que no es viable cuestionar la actividad de esa entidad ni del DAS, respecto al cumplimiento de su deber de indagar a través de las diferentes fuentes de inteligencia, pues esa labor previa a las investigaciones de orden judicial, constituyen la base de la diligencia de su labor investigativa.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 de la C.P. y la Ley 270 de 1996, razón por la cual consideró que la privación de la libertad del señor J.C.G.L. no fue injusta ni arbitraria.

Sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, pues al tenor del artículo 250 de la Constitución Política, a la entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal.

Precisó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse un error judicial, una falla del servicio, ni un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

El tribunal mediante auto del 17 de septiembre de 2010 abrió el proceso a pruebas (fls.356 a 358 c.1) y mediante auto de 2 de marzo de 2011 (fl. 367 c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fl. 367 c.1).

La parte demandante (fls. 393 a 402) reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó tener en cuenta que la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, y que a las entidades demandadas les correspondía adelantar las labores de inteligencia e investigación...

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