Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411457

Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 7 0 001-23-31-000-200 3 -0 0195 -0 1 ( 4 7100 )

Actor: O.E.J.B. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CLÍNICA LAS PEÑITAS DE SINCELEJO Y OTRO S

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACI ÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO . El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO - Es obligación de la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad .

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos):

PRIMERO: declárese administrativa y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora y Clínica Las Peñitas de Sincelejo por la totalidad de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la muerte de la señora B.C.H..

“SEGUNDO: en consecuencia, condénese a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora y Clínica Las Peñitas de Sincelejo a pagar por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los miembros de la parte actora, esto es, a los señores O.E.J.B., L.M. y P.B.J.C., la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: condénese a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora y Clínica Las Peñitas de Sincelejo a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes sumas:

“Para el señor O.E.J.B., esposo de la víctima, ciento cuarenta y tres millones quinientos tres mil noventa y cuatro pesos con cero seis centavos ($143'503.094,06)

“Para L.M.J.C., hija de la víctima, setenta y un millones setecientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y seis pesos con cero centavos ($71'751.546,00).

“Para P.B.J.C., hija de la víctima, setenta y un millones setecientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y seis pesos con cero centavos ($71'751.546,00).

.

“En la modalidad de lucro cesante futuro:

“Para el señor O.E.J.B., esposo de la víctima, ciento veintitrés millones ochocientos siete mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con quince centavos ($123'807.649,15)

“Para L.M.J.C., hija de la víctima, treinta millones ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos nueve pesos con setenta y tres centavos ($30'861.409,73).

“Para P.B.J.C., hija de la víctima, treinta millones ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos nueve pesos con setenta y tres centavos ($30'861.409,73).

“CUARTO: deniéguense las demás súplicas de la demanda.

“QUINTO: sin condena en costas.

“SEXTO: ejecutoriada esta providencia archívese el expediente” .

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 24 de febrero de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor O.E.J.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.M.J.C. y P.B.J.B., por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora y Clínica Las Peñitas de Sincelejo, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la señora B.E.C.H., en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2001.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 4.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

Además, solicitó que se condenara a las entidades a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma que resulte con base en el salario devengado por la señora B.E.C.H. al momento de su muerte y la vida probable de esta y los demandantes.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que la señora B.E.C.H., como docente de la escuela Santa Teresita del municipio de Caminito, S., estaba amparada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el que a su vez tenía contrato con la clínica Las P.L.. para la atención de los servicios de salud del departamento de Sucre.

Manifestó la parte actora que el 21 de febrero de 2001, alrededor de las 10:00 a.m., la señora B.E.C.H., quien se encontraba en embarazo, acudió a la clínica Las Peñitas porque presentó dolores de parto, lugar en el que fue atendida por el médico R.D.G. y remitida para cirugía con el fin de que se le practicara una cesárea.

Afirmó la parte actora que en la clínica Las Peñitas no había banco de sangre, motivo por el cual le solicitaron al señor O.E.J.B. que consiguiera la sangre a través de un depósito de dinero.

Afirmó la parte actora que a la señora B.E.C.H. no se le practicó a tiempo el examen de protombina o examen de coagulación, necesario en casos como el de ella, en el que se sabía que el parto sería por cesárea, toda vez que su primer parto fue por este medio.

Refirió la demanda que, a pesar de que la señora B.E.C.H. falleció a la 1:00 am del 22 de febrero de 2001, personal de la institución le solicitó al señor O.E.J.B., horas después, un nuevo depósito para obtener sangre y medicina de uso hospitalario para la paciente.

Agregó la parte demandante que la muerte de la señora B.E.C.H. se produjo como consecuencia de la irregular prestación del servicio médico de las demandadas.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 28 de marzo de 2003, decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público en debida forma.

4. - La contestación de la demanda

4.1.- La clínica Las Peñitas Ltda., oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que la paciente tuvo control prenatal normal, periódico y completo como lo demostró la historia clínica.

Afirmó que el caso fue analizado por una junta médica de expertos el 23 de enero de 2001, quienes opinaron que la paciente debería esperar el inicio del trabajo de parto para decidir si debía serle practicada o no una cesárea, puesto que, de conformidad con los protocolos de la institución, como también en el ámbito mundial, la cesárea anterior no obligaba a repetir el procedimiento.

Sostuvo que, al momento del ingreso a la institución, a la paciente se le practicó una ecografía en la que se encontraron factores que desaconsejaban un parto vaginal, a saber: oligohidramnios (disminución del líquido amniótico) de aparición reciente y doble circulación de cordón al cuello, por lo que el obstetra de turno decidió realizar una cesárea.

Indicó que la paciente sufrió un problema hemorrágico o atonía uterina, condición clínica que se presenta aleatoriamente, más frecuentemente en cesáreas, como le sucedió a la paciente, lo que obligó a la extracción de coágulos de su vagina. Este hecho desencadenó el trastorno de coagulación conocido como CID (coagulación intravascular diseminada), que produce sangrados profusos e incontrolables, como lo relataron las notas de evolución médica y sangrados intrabdominal y retroperitoneal, como lo indicó el informe de necropsia.

Refirió que esas condiciones obligaron a múltiples transfusiones sanguíneas y tratamientos con la máxima tecnología disponible en la UCI, sin respuesta por parte de la paciente, a pesar de los esfuerzos desplegados por el personal médico.

Expresó que con el informe de necropsia se acreditó que la paciente sufría esteatosis micro y macrovesicular hepática aguda que llevó a una insuficiencia hepática aguda, por un cuadro denominado hígado graso del embarazo, condición clínica desconocida en la paciente, pues no presentó los síntomas, además de ser de difícil diagnóstico.

Propuso como excepciones la inexistencia de la responsabilidad de la clínica, por cuanto esta actuó con prontitud, diligencia y cuidado que la exime de responsabilidad, y caducidad de la acción, en tanto, de conformidad con la demanda, la paciente falleció el 22 de febrero de 2001 y la demanda se presentó el 24 de febrero de 2003.

Solicitó como pruebas el interrogatorio de parte del señor O.E.J.B., que se nombraran peritos especializados en ginecología y obstetricia, con el fin de que se determinara si la conducta de los médicos fue adecuada y, además, solicitó la copia de toda la historia clínica.

4.2. El apoderado de la fiduciaria La Previsora S.A. oportunamente contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones.

Como argumentos de defensa, sostuvo que la sociedad no tuvo responsabilidad en los hechos, pues su actuación se limitó a ser representante del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de un contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual el Fondo y la clínica Las Peñitas suscribieron un contrato de prestación de servicios médicos.

Sostuvo que, en este caso, la responsabilidad recae exclusivamente en la clínica, al ser la ejecutora del contrato de...

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