Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411477

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

R. ón número: 20 00 1 -23- 31 - 000-20 11 -0 0 461 -01 ( 46592 )

Actor: LAUDITH MARÍA OCHOA DE B.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: DAÑ O CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - P rescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Este da ño debe analizarse a la luz de los artículos 108 y 109 del Decreto Ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000, porque las consecuencias jurídicas de la prescripción de las acciones penal y civil son diferentes en cada uno de esos ordenamientos - En el Decreto Ley 100 de 1980 la prescripción de la acción penal no extinguía la acción civil, en tanto que, en la Ley 599 de 2000, una vez prescrita la acción penal, la acción civil corre la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, pues la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a reparar el daño, tales como los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con errores):

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por las entidades demandadas en este asunto.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la señora LAUDITH MARÍA OCHOA DE B..

Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de ciento cuarenta y tres (143) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Sin costas en esta instancia (….)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La d emanda

El 12 de agosto de 2011, la señora L.M.O. de B., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente habrían incurrido al dilatar injustificadamente los términos en el proceso penal adelantado contra el señor J.R.G.H., en el cual aquella se había constituido en parte civil, y la omisión de adoptar en un término razonable una decisión de fondo, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de las acciones penal y civil.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagarle por concepto de perjuicios materiales -sin explicar si en la modalidad de lucro cesante o de daño emergente- la suma equivalente a 143 SMLMV, así como 40 SMLMV por perjuicios morales.

1.1. Hechos

El 28 de abril de 2003, en la ciudad de Valledupar, C., se presentó un choque entre un vehículo y una motocicleta, el primero era conducido por el señor J.R.G.H. y la segunda por el señor G.A.B.O. hecho en el cual resultó gravemente lesionado este último, quien falleció posteriormente el 1 de mayo de 2003 en la clínica Valledupar.

Por esos hechos, el 29 de abril de 2003, la Fiscalía Séptima Local de Valledupar dispuso la apertura de la etapa de instrucción, así como la vinculación del señor G.H.; tras la muerte del señor B.O., la Fiscalía 16 Seccional de esa misma ciudad asumió el trámite del proceso y le imputó al sindicado el delito de homicidio culposo.

La Fiscalía, mediante Resolución del 1° de julio de 2003, admitió la demanda de constitución de parte civil que presentó la señora L.M.O. de B., madre del occiso.

El 26 de enero de 2004, el ente fiscal profirió resolución de acusación en contra del señor G.H. por la conducta punible de homicidio culposo; la defensa del procesado apeló esa decisión y, el 11 de abril de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.

El 2 de mayo de 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento del proceso y, el 13 de junio siguiente, realizó la audiencia preparatoria; asimismo, el 26 de julio de 2005, decretó el embargo de un inmueble de propiedad del procesado.

Ese juzgado intentó realizar en varias oportunidades la audiencia de juzgamiento y no fue posible; de forma posterior, le remitió el proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, el cual avocó el conocimiento el 13 de mayo de 2008 y dictó la sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2010 condenando a J.R.G.H., como responsable del delito por el cual se le acusó judicialmente, así mismo lo condenó a pagar la suma equivalente a 183 smlmv por concepto de perjuicios (…).

El señor G.H. apeló la sentencia y, el 12 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, la confirmó “íntegramente”; ante esa situación, el mencionado ciudadano interpuso el recurso extraordinario de casación.

El 28 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró prescritas las acciones penal y civil; igualmente, decretó la cesación del proceso penal en contra del señor G.H., ordenó la cancelación de las medidas restrictivas personales y reales, y compulsó copias con el fin de que se [investigara] a los funcionarios judiciales y profesionales del derecho que con su proceder, dieron lugar a la declaratoria de prescripción.

Según el demandante, la falla del servicio se presentó por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

En el caso concreto, la tardanza de 4 años y 6 meses (13 de junio de 2005 al 14 de enero de 2010) en la realización de la audiencia de juzgamiento llevó a que la Corte Suprema de Justicia declarara la prescripción de las acciones penales y civiles, fenómeno jurídico que se presentó mientras se surtían los traslados correspondientes al recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, decretando en consecuencia la cesación del procedimiento, con lo cual, la demandante de la parte civil no pudo obtener la reparación de los perjuicios que sufrió (…).

De igual manera, está demostrado que el sindicado dentro del proceso penal y obligado a la reparación de los perjuicios causados a la parte civil en ese proceso, señor J.R.G.H., tenía la capacidad económica que le permitía responder por los perjuicios, y para tal efecto, se le había embargado un predio rural ubicado en el municipio de Codazzi (Cesar), con una extensión de 195 hectáreas (…).

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2011, decisión que fue notificada a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como al Ministerio Público.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La Rama Judicial indicó que las actuaciones de sus funcionarios estuvieron enmarcadas en la Constitución y en la ley; asimismo, que en el estudio de la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debía tener en cuenta el concepto de falla relativa del servicio, puesto que en Colombia la pronta justicia no podía llevarse a cabo por muchos factores, tales como la congestión judicial que era un hecho notorio conocido.

Explicó que, en este caso, se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, porque la demandante y su apoderado obraron con desidia al no requerir al juez y al magistrado ponente para que agilizaran la toma de la decisión, solo se limitaron a dejar pasar el tiempo teniendo la oportunidad en sus manos de evitar la prescripción de la acción penal; sin tener en cuenta que existían otras decisiones al despacho incluyendo las famosas acciones de tutela que han paralizado en un 80% la administración de justicia en otros temas.

2.2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que sus servidores, en sus actuaciones, observaron las normas constitucionales y legales aplicables al caso objeto de la investigación, en particular el artículo 250 de la Constitución Política en concordancia con el Código de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.

Alegó que en el sub lite no se demostró la existencia de un perjuicio indemnizable, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera violación al derecho fundamental al debido proceso, pues la mora judicial puede corresponder a la excesiva carga y represamiento del trabajo y no necesariamente a la desidia de los funcionarios.

2.3. Etapa probatoria y a legatos de conclusión

A través de providencia del 10 de noviembre de 2011, el...

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