Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00467-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411485

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00467-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 52001-23-31-000-2007-00467-02 (60405)

Actor: L.V.Z. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a personas que se encuentran bajo una relación especial de sujeción / CONSCRIPTOS - condena a título de daño especial - la lesión sufrida por el conscripto le resulta atribuible al Estado porque ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en ejecución de actividades relacionadas con el mismo / PERJUICIOS - se confirman las indemnizaciones concedidas por concepto de perjuicios morales y daño a la salud - se revocan las sumas otorgadas por concepto de lucro cesante, toda vez que la parte actora no demostró la concreción de dicho perjuicio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

« PRIMERO: D. a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor EULISES CAMAYO VALENCIA como consecuencia de las lesiones que sufrió el 5 de septiembre de 2005 en condición de conscripto, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que da cuenta la parte motiva de esta sentencia.

« SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar, las siguientes sumas de dinero:

« - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL DIECISÉIS PESOS ($8'120.016), en favor de E.C.V..

« - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($8'832.369), en favor de E.A.C. .

« - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 5 SMLMV en favor de E.C.V..

« - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 5 SMLMV en favor de L.V.Z. y S.A.C., para cada uno.

« - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 2.5 SMLMV en favor de Anyeli Camayo Valencia y S.P.V., para cada una de ellas.

« - Por concepto de daño a la salud, la suma de 5 SMLMV en favor de E.C.V..

« TERCERO: D. l as demás súplicas de la demanda » .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 16 de agosto de 2007, los señores E.C.V., S.P.V., S.A.C.G. y L.V.Z., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor A.C.V., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la lesión en el ojo izquierdo que padeció el señor E.C.V. mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes.

A su vez, por concepto de «perjuicios a la vida de relación», reclamaron el equivalente a 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del directamente afectado.

Finalmente, pidieron que, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pagaran $245'987.118, en favor del señor E.C.V..

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 17 de agosto de 2004, el señor E.C.V. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 11, en Puerto Asís, P..

Se dijo que, luego de dos meses y medio de instrucción, el conscripto fue asignado a la compañía de contraguerrilla «Centauro 1», la cual fue trasladada a la zona de «Cohembí, S.A. y P., con el propósito de evitar alteraciones de orden público.

Se indicó que, el 5 de septiembre de 2005, a las 3:00 horas, aproximadamente, cuando el conscripto se disponía a pasarle el radioteléfono a su comandante «se resbaló por la tormenta reinante» y se golpeó el ojo izquierdo con un palo, lo cual le generó la pérdida de la visión.

Dicha lesión, en criterio de los demandantes, le resultaba atribuible al Ejército Nacional, a título de daño especial o falla del servicio, porque el conscripto tuvo que desplazarse «en tiempo de tormenta y en estado de oscuridad en una zona selvática, circunstancia que puede ocasionar un accidente para cualquier ser humano ubicado en las mismas circunstancias que la víctima».

3. Trámite de primera instancia

3.1.El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de agosto de 2007, inadmitió la demanda, por cuanto no se estimó razonadamente la cuantía.

El 4 de septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de subsanación; no obstante, a través de proveído fechado el 21 de septiembre de 2007, el Tribunal a quo rechazó la demanda, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación.

Esta Corporación, mediante auto del 8 de abril de 2008, revocó el auto apelado y, en su lugar, dispuso la admisión de la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ejército Nacional y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que los hechos narrados en el libelo daban cuenta de que ningún agente del Estado tuvo injerencia en la causación de la lesión que sufrió el señor E.C.V., dado que aquella se produjo «por la negligencia o impericia suya».

En ese sentido, indicó que, como la parte actora no acreditó que el daño se ocasionó por un mal funcionamiento de la Administración, es decir, por una falla del servicio, debían negarse las pretensiones indemnizatorias. Adicionalmente, señaló que la indemnización pedida por concepto de lucro cesante carecía de sustento probatorio.

Finalmente, se opuso al decreto de una prueba pedida en la demanda, consistente en la práctica de un examen de pérdida de capacidad laboral para el señor E.C.V., toda vez que, en su sentir, «la institución demandada debió realizar al demandante la valoración médica pertinente la cual se concretó en el acta de junta médico laboral que le fue practicada una vez concluido el tratamiento médico correspondiente, por tanto su decreto en este momento será extemporáneo».

3.3. A través de proveído fechado el 23 de enero de 2009 se decretaron todas las pruebas pedidas por las partes.

3.4. Concluido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

3.4.1. El Ejército Nacional señaló que las pruebas recaudadas resultaban insuficientes para imponerle una condena por la lesión que sufrió el señor E.C.V., máxime cuando los accidentes constituían contingencias «que pueden sufrir todas las personas aun las que no están vinculadas al Ejército Nacional mediante la prestación del servicio militar obligatorio».

Indicó que las declaraciones recibidas durante el proceso carecían de validez probatoria, por cuanto se trataba de testigos de oídas, cuyos dichos no guardaban relación con los hechos de la demanda.

En cuanto a los perjuicios pedidos por la parte actora, advirtió que, además de resultar desproporcionados en relación con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, no se probó ni su causación ni su cuantía.

3.4.2. La parte actora insistió en que el Estado debía reparar los perjuicios irrogados a los demandantes, porque la lesión que padeció el señor E.C.V. se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo.

3.4.3. El Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto la lesión en el ojo izquierdo de que fue víctima el señor E.C.V. se produjo mientras se encontraba sometido a una relación especial de sujeción con el Estado; no obstante, sostuvo que, como no fue posible determinar la gravedad de la lesión, así como tampoco la pérdida de capacidad laboral de la víctima, debía negarse la indemnización correspondiente al lucro cesante.

3.5. Previo a dictar sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño advirtió que al señor E.C.V. no se le practicó el examen de pérdida de capacidad laboral decretado en el auto de pruebas, razón por la cual ordenó que la parte actora realizara todas las actuaciones tendientes a su consecución.

En escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal, la apoderada de la parte actora desistió de la realización del aludido examen, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

« … desde la fijación de dicha prueba he adelantado ingentes esfuerzos en procura de que el joven E.C.V. disponga lo pertinente para la realización de dicha evaluación por parte de la Junta Regional, pero siempre ha surgido un inconveniente o la imposibilidad de mi patrocinado por asistir.

« Ahora bien, con ocasión de este último requerimiento me comuniqué nuevamente con la familia del joven E., quien actualmente reside en Ecuador, explicándole la trascendencia y la importancia de la prueba por...

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