Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411525

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120)

Actor: M.E.H. DE SOSA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MUERTE DE RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / falla en el servicio por asesinato de recluso mientras estaba bajo la custodia de un establecimiento penitenciario a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 29 de marzo de 2005, los señores M.E.H. de Sosa, A.L.S.H., M.E.S.H., S.P.S.H. y E.E.S.H., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia (para esa época), Instituto Nacional Penitenciario y C. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor R.S.H., ocurrida el 7 de junio de 2003 dentro de las instalaciones de la Cárcel Distrital de Varones de Barranquilla.

Para los fines pertinentes, por perjuicios morales, la señora M.E.H. de Sosa solicitó 600 SMLMV; asimismo, los demás demandantes, por ese mismo concepto, pidieron 100 SMLMV para cada uno.

Adicionalmente, por lucro cesante, la señora M.E.H. de Sosa pidió $499'272.000.

1.1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

El 7 de junio de 2003, en la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla, falleció, supuestamente por ahorcamiento, el señor R.S.H., quien se encontraba allí recluido por orden de la Fiscalía 10ª de la Unidad de Reacción Inmediata Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mientras se le recibía indagatoria por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.

A juicio de los actores, al margen de la causa de la muerte del interno -suicidio u homicidio-, las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por ese hecho, en consideración a que, desde la captura, se encontraban en el deber de proteger la vida e integridad del señor S.H..

2. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 6 de octubre de 2005, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 29 de noviembre de 2005; a la Rama Judicial el 5 de mayo de 2006; a la Fiscalía General de la Nación el 17 de abril de 2006; al entonces Ministerio del Interior y de Justicia el 6 de octubre de 2005; al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 21 de abril de 2009 y al Instituto Nacional Penitenciario y C. el 22 de abril de 2009.

2.1. Contestaciones a la demanda

2.1.1. El Ministerio del Interior y de Justicia (para esa época) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, si bien el Instituto Nacional Penitenciario y C. era un establecimiento público adscrito a dicha entidad, no era menos cierto que contaba con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa para comparecer directamente al proceso.

2.1.2. El Instituto Nacional Penitenciario y C. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que no le asistía responsabilidad, dado que el señor R.S.H. falleció en un establecimiento carcelario que se encontraba a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ente territorial al que le correspondía la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de ese centro de reclusión.

2.1.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño alegado por los demandantes no le resultaba imputable, en consideración a que no incurrió en acciones u omisiones que hubieran resultado determinantes para la muerte del señor S.H..

2.1.4. La Rama Judicial se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el daño alegado por los demandantes no guardaba relación con el ejercicio de sus funciones.

2.1.5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el señor R.S.H. estuvo recluido en la Cárcel Distrital de Varones (hoy Centro de Rehabilitación Masculino) desde el 5 de junio de 2003, en virtud de una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, hasta el 7 de junio siguiente, cuando se suicidó.

Precisó que, aun cuando la muerte del señor S.H. ocurrió dentro de las instalaciones de ese centro de reclusión, no le asistía responsabilidad, dado que no se probó que la entidad hubiera incurrido en acciones u omisiones determinantes para ese hecho.

Agregó que, en todo caso, se configuró el hecho exclusivo de la víctima, como causa extraña liberatoria de responsabilidad de la entidad.

Finalmente, indicó que, en el evento en que se accediera a las pretensiones de la demanda, para efectos de liquidar el lucro cesante se debía tomar en consideración que los actores no acreditaron la actividad productiva que desempeñaba el señor S.H..

2.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 8 de julio de 2009, decretó las pruebas solicitadas.

El 13 de enero de 2012, del Ministerio de Justicia y Derecho, en virtud de su creación y de la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia de los objetivos y funciones asignadas al despacho del Viceministro de la Justicia, designó apoderado y manifestó que, según las funciones asignadas, continuaba con el conocimiento del proceso en lugar del extinto Ministerio del Interior y de Justicia.

Una vez vencido el período probatorio, por auto de 20 de marzo de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que el establecimiento carcelario en el que ocurrió la muerte del señor S.H. no se encontraba a su cargo sino del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

2.3.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que cumplió con su deber legal de protección y de custodia.

Insistió en que se configuró el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que, con los elementos probatorios recaudados se acreditó que el señor S.H. se suicidó, actuación que resultó imprevisible e irresistible para la entidad.

2.3.3. La Rama Judicial insistió en que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, se configuró el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

2.3.4. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 23 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en virtud de que el centro carcelario donde ocurrió la muerte del señor R.S.H. se encontraba a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Adicionalmente, negó las pretensiones de la demanda en cuanto concluyó que aun cuando los demandantes probaron un daño, el mismo no resultaba imputable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que de los elementos probatorios recaudados se podía establecer la existencia de una causa extraña imprevisible e irresistible para la entidad.

A juicio del Tribunal, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el señor R.S.H. fue el causante de su propia muerte, sin que los guardias o las autoridades del penal tuvieran la oportunidad de reaccionar y evitar tal evento, en ese sentido señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma):

“Así las cosas, no se puede determinar la presunta responsabilidad del Estado, toda vez que el daño causado no fue consecuencia de una acción, una omisión o la actuación tardía de la administración, sino que éste se produjo por causa diferentes a la prestación de algún tipo de servicio del orden estatal, cual fue, la culpa exclusiva de la víctima; en este orden de ideas, de la prueba trasladada del proceso penal así como las arrimadas a esta actuación, no se pueden establecer los móviles que llevaron al señor S.H. a tomar tal decision, por tanto no puede determinare que la misma haya sido provocada por las entidades demandadas o que habiendo este exteriorizado su intención de suicidarse, no se hubiera hecho nada por evitarlo.

“Al compás de lo antes expuesto, resalta la Sala el hecho de que el suicido fue una completa sorpresa tanto para las autoridades encargadas de la vigilancia y seguridad del penal así como para los demás reclusos, es decir, fue un evento rápido y espontáneo que no dio tiempo para que éstos reaccionaran, tomándose ese acto en irresistible e imprevisible por las circunstancia en que incurrió el siniestro (…)”.

2.5. Recurso de apelación

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.

Señaló que el señor R.S.H. no se...

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