Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411529

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consej er a p onente: MA RTA N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 25000 - 23 - 3 6 - 000 - 201 3 - 01082 - 01 (5 7 082 )

Actor: AGENCIA NACI O NAL DE IN FRAESTRUCTURA - ANI

Demandado: F.J.L.E.

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas:LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL - De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, cuando se revoca el poder sin justa causa, en forma anticipada a la culminación del proceso encomendado, deben reconocerse proporcionalmente los honorarios pactados. / TÉRMINO DEL CONTRATO - si la ANI tenía esa intención de dar por terminado el contrato al vencimiento de la prórroga, no lo dejó claramente consignado. Por el contrario, se advierte que lo que invocó la ANI en los considerandos de la prórroga No. 1 fue que la duración del proceso arbitral era incierta. / REVOCATORIA DEL PODER - es un derecho de la entidad poderdante, sin perjuicio de la obligación de reconocer en la liquidación del contrato los honorarios proporcionales / PRUEBAS - CORREOS ELECTRÓNICOS - apreciación de los correos electrónicos aportados cuando su contenido no fue rebatido / SE ACCEDE a reconocer en la liquidación del contrato, de manera proporcional, la partida correspondiente a los honorarios contingentes causados por razón del laudo arbitral favorable a los interese de la ANI.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado - y demandante en reconvención- contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: LIQUIDAR judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales No. GG. 162 de 8 de abril de 2011, suscr i to entre el Instituto Nacional de Concesiones, hoy en día Agencia N acional de Infraestructura y F.J.L.E.M. , el cual quedará así.

OBJETO

El contratista se obliga para con el INCO a prestar sus servicios profesionales especializados en la defensa de los intereses del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES , asesoría jurídica y representación en la Etapa de Arreglo Directo y/o dentro del Tribunal de Arbitramento convocado por la CONCESI Ó N AUTO P I STA BOGOTÁ GIRARDOT ante el c entro de c onciliación y a r bitraje de la Cámara de Comercio

Valor

$1.870'000.000

Fecha de iniciación

19 de abril de 2011

Fecha de Terminación

29 de diciembre de 2012

BALANCE FINANCIERO

Valor inicial

$1.870'000.000

Valor ejecutado

$522'000.000

Valor pagado

$522'000.000

Saldo a favor del Contratista

$0

Saldo a favor de la entidad

$0

Saldo a liberar

$1.348'000.000

SEGUNDO : NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por F.J.L.E.M. contra la Agencia Nacional IN F RAESTRUCTURA -ANI.

TERCERO : F Í JESE por concepto de agencias en derecho a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura y a cargo de F.J.L.E.M. la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($8'305.000 )”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 21 de junio de 2013, reformada el 30 de agosto de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en ejercicio de la acción de controversias contractuales solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra F.J.L.E.M. (se transcribe de forma literal):

a) Que se declare que el contrato de prestación de servicios profesionales No. GG 162 de 08 de abril de 2011 terminó el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) por vencimiento del plazo contractualmente pactado, toda vez que no se suscribió ninguna adición o prórroga que ampliara el plazo del mismo .

b) Como consecuencia inmediata de la anterior pretensión se liquide el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG 162 de 8 de abril de 2011, dentro de los parámetros, cláusula s y términos previstos en dicho negocio jurídico .

c ) Que con ocasión de la liquidación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG 162 de 8 de abril de 2011, las únicas obligaciones vigentes entre las partes son las que ejecutaron durante la vigencia de dicho contrato .

2. Síntesis del caso

Entre el Instituto Nacional de Concesiones - INCO- (luego sustituido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI) y el abogado F.E. se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para la asesoría jurídica y representación judicial en relación con un litigio sometido a un Tribunal de Arbitramento.

La ANI revocó el poder otorgado y buscó liquidar el contrato de mutuo acuerdo, sobre el supuesto de que había tenido lugar el vencimiento del término de la prórroga del contrato. El contratista indicó que el contrato se había celebrado para toda la vigencia del proceso arbitral y que el poder le fue revocado sin justa causa, por lo cual en la liquidación del contrato se le debían reconocer los honorarios pendientes, los honorarios contingentes o comisión de éxito y los gastos y perjuicios causados.

3. Demanda

En el escrito de demanda la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación:

3.1. Entre el entonces Instituto Nacional de Concesiones - INCO y F.E. se suscribió el contrato GG 162 de 8 abril de 2011 que, de acuerdo con la cláusula primera, tuvo por objeto la prestación de servicios profesionales especializados en la defensa de los intereses del INCO, asesoría jurídica y representación en la etapa de arreglo directo y/o dentro del tribunal de arbitramento convocado por la Concesión Autopista B.G.S. ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3.2. De conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, el alcance del servicio a prestar se encontró definido con base en una serie de actividades dentro de las cuales la ANI destacó la siguiente:

“13. Realizar escritos o conceptos que sirvan de fundamento para defender los intereses del INCO ante las instancias arbitrales”.

3.3. El plazo de ejecución del contrato se definió en la cláusula séptima, así: i) hasta la terminación de la etapa de arreglo directo, en caso de que se lograra un acuerdo que pusiera fin al Tribunal de Arbitramento o, ii) hasta la terminación del trámite arbitral, cuya duración se estimó hasta el 29 de diciembre de 2011.

3.4. Según narró la demandante, mediante la prórroga No. 1 de 29 de diciembre de 2011 las partes acordaron el referido plazo del contrato, así: “por el término de un (1) año) contado a partir del día veintinueve (29) de diciembre de 2011”. Según la ANI, dado que no se suscribió una segunda prórroga, el contrato terminó el 29 de diciembre de 2012.

3.5. El 8 de abril de 2013, mediante correo electrónico, el gerente de defensa judicial de la ANI le comunicó al contratista que, por encontrarse vencido el plazo del contrato, él asumiría directamente la representación judicial de esa agencia, de conformidad con las funciones asignadas a su cargo.

3.6. F..E. contestó, por la misma vía electrónica, que el término del contrato era estimado y que la prórroga se había realizado en esa forma para efectos presupuestales. Advirtió que, a su juicio, el apoderamiento estaría vigente hasta la terminación del trámite arbitral.

3.7. En sus oficios de 19 de octubre de 2012, 9 de diciembre de 2012, 11 de marzo de 2013 y 13 de junio de 2013, la ANI rechazó las facturas presentadas por el contratista, por carecer dichas facturas de “fundamento fáctico y jurídico” que las sustentaran y, además, teniendo en cuenta que el plazo del contrato feneció el 29 de diciembre de 2012.

3.8. No fue posible adelantar la liquidación bilateral del contrato por las divergencias entre las partes.

3.9. La ANI especificó en la demanda que no fue por capricho que dejó de otorgar un nuevo plazo, toda vez que, según afirmó, el contrato no se prorrogó nuevamente, por cuanto la entidad carecía de un amparo fiscal que permitiera cobijar la extensión del servicio y garantizar el pago efectivo.

3.10. Narró que, mediante comunicación de 29 de abril de 2013, el contratista le manifestó que se le debían reconocer los honorarios por los llamamientos en garantía a las aseguradoras, realizados dentro del trámite que se adelantaba ante el tribunal de arbitramento.

3.11. Especificó que el contratista le presentó una “oferta de liquidación de honorarios” por $99'975.000 por cada uno de los llamamientos en garantía y, respecto de la compañía Suramericana de Seguros, que no se adhirió al pacto arbitral, el abogado solicitó el reconocimiento de honorarios por un 46.66% de esos $99'975.000.

3.12. Por otra parte, en comunicación recibida por la ANI el 13 de abril de 2013, el abogado E. manifestó que le debían ser “compensados” los gastos de un proyecto de demanda que preparó a solicitud de la ANI por la eventualidad de que presentara un segundo tribunal de arbitramento.

3.13. La ANI expuso que no aceptó las propuestas y argumentos del mencionado contratista, dado que las actividades que reclamó como “adicionales” estaban comprendidas dentro del objeto y alcance del contrato, por lo cual no daban lugar a reconocer nuevos honorarios en la liquidación del contrato.

3.14. Finalmente, dejó constancia de que en la audiencia de conciliación extrajudicial las partes no lograron acuerdo alguno.

3.15. Fundamentos jurídicos de la demanda

La ANI invocó, como fundamento de sus pretensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las actuaciones contrarias a los actos propios, según la cual no es lícito para...

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