Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03712-00 (AC)

Actor: A.G.M.M.

Demandado : SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora A.G.M.M. , en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo, debido proceso y defensa, como consecuencia de la sentencia que confirmó la decisión de sancionarla disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses .

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante :

La accionante relató que , el 27 de marzo de 2012 , como abogada del señor J.B.M. , presentó demanda de divorcio en contra de la señora S.L.M. , la cual correspondió al Juzgado 23 de Familia de Bogotá bajo el radicado « 240-2012 » , habiéndose rechazado mediante auto de 20 de abril de 2012 ; decisión frente a la cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación

Manifestó que ante la demora por parte de la autoridad judicial en tramitar los medios de impugnación, lo que prolongaba la indefinición de los derechos de los hijos de la pareja en disputa, radicó una segunda petición de divorcio el 2 de mayo de 2012, la que correspondió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá , bajo el radicado « 377 - 2012 » .

Relató que el primer proceso culminó con providencia de 22 de octubre de 2013 «sin que se hubiese realizado audiencia alguna, dada la existencia de sentencia eclesiástica que decretó la nulidad del matrimonio católico de la pareja B.M..»..

Precisó que la segunda solicitud de divorcio, es decir, la que se tramitó ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, terminó « en el mes de septiembre de 2013, por carencia de objeto » en razón a la existencia de la citada sentencia del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Bogotá, que se reitera, decretó la nulidad del matrimonio católico .

Señaló que en el mes de abril de 2013, con base en « las manifestaciones realizadas por [su] poderdante sobre la situación que estaban atravesando [sus ] hijos » , presentó una demanda de modificación de custodia , alimentos y régimen de visitas, que se asignó «a l Juzgado 7 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 318-2013 » , proceso en el cual la parte accionada, es decir, la señora S.L.M., propuso la excepción de pleito pendiente basada en que « ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá se tramitaba , en su momento , el proceso de divorcio » .

Adujo que dicho medio exceptivo fue negad o por el Juez 12 de Familia de Bogotá, quien concluyó que « se trataban de asuntos autónomos e independientes y por lo tanto podían tramitar se separadamente » , de manera que el pleito continuó hasta que las partes lograron una conciliación.

Aseveró que la señora S.L..M., quien actuó como contraparte de su representado, formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se le investigara por haber incurrido en abuso de las vías de derecho, al interponer de manera simultanea dos demandas de divorcio idénticas.

Narró que el 9 de febrero de 2015 , se dio apertura al proceso disciplinario 110011102000201406166-00 ; el 16 de junio de ese año se profirió pliego de cargos en su contra por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado , y ; el 30 de noviembre de 2015 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual la sancionó « con SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión » .

Expuso que apeló tal proveído con el propósito de que se le absolviera de los cargos formulados , para lo que adujo que la doble formulación de demandas de divorcio tuvo origen en la voluntad de salvaguarda r l os interés de su mandante y de « sus pequeños hijos, a los cuales se les estaban vulnerando algunos derechos fundamentales por la falta de pronta efectiva justica » , y no con la intensión de causar un daño, en ese orden, afirmó que su obrar no podía ser calificado a título de dolo .

Precisó que con sentencia de 15 de agosto de 2018, notificada el 14 de septiembre de ese año, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión que la amonestó , razón por la cual acudió a esta senda excepcional, alegando la ocurrencia de vía de hecho , por la configuración de las siguientes irregularidades:

i) .Defecto fáctico : al atribuírsele la comisión de una conducta dolosa con la simple comprobación de la formulación dos demandas idénticas, sin valorar que ese proceder estuvo motivado en el interés de salvaguardar los derechos de su poderdante y sus menores hijos, y no con el ánimo de obstruir la administración de justicia .

ii) . Defecto procedimental : al omitirse que la acción disciplinaria por la falta que se le atribuyó estaba prescrita, teniendo en cuenta que el hecho que dio lugar a la queja ocurrió el 2 de mayo de 2012, cuando incoó la segunda demanda de divorcio, mientras que la notificación del fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario se efectúo el 14 de septiembre de 2018, es decir, después de los 5 años fijados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como plazo máximo para el ejercicio de aquella.

Y al haberse publicado la sentencia que , en segunda instancia , confirmó la sanción, pese a no estar resuelta la solicitud de aclaración y adición que respecto de esta se presentó, es decir, antes de que estuviera ejecutoriada.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se revoque la suspensión que pesa en su contra, para que en su lugar se decrete el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria que dio lugar a esa amonestación.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Admisión y decreto de medida cautelar

Mediante auto de 9 de octubre de 2018 , la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionada; asimismo, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la señora S.L.M.R. , como terceros interesad os , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente resolvió sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la tutelante, en el sentido de : « ORDENAR a la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y al Registro Nacional de Abogados, abstenerse de publicar la sanción disciplinaria de suspensión de dos meses (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogada impuesta a la señora A.G.M., hasta tanto la sentencia de 15 de agosto de 2018, no se encuentre en firme, esto, que se hayan decidido las solicitudes de adición y aclaración actualmente en trámite » .

Informes rendidos en el proceso

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Manifestó, a través de su directora, que su función en relación con el trámite objeto de análisis constitucional se limitó a registrar la sanción disciplinaria que pesa en cabeza de la actora, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y previa verificación de la constancia secretarial de ejecutoria del fallo que la contiene.

Magistrado M.L.Á.V.

Como integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, arguyó que la decisión reprochada no está inmersa en ninguno de los defectos que permiten controvertir en sede constitucional las decisiones judiciales, razón por la cual debe declararse improcedente.

Magistrado A.S.N.

Como integrante de la Sala de Decisión que profirió en primera instancia el proveído atacado por esta senda excepcional, precisó que teniendo en cuenta « que lo pretendido por la accionante es la remoción de decisiones judiciales […] la acción de tutela no está llamada a prosperar, máxime si se repara en que la solitud de amparo está basada en la percepción personal de la accionate con respecto del análisis probatorio y las conclusiones a las que se arribaron en el proceso disciplinario, circunstancia que se antoja insuficiente para la verificación de los defectos o vicios que de manera excepcional hacen viable la acción constitucional en tratándose de decisiones judiciales, comoquiera que están amparadas en la autonomía e independencia judicial, así como en la presunción de acierto y legalidad » .

Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

Informó que desanotó de su base de datos la sanción de suspensión en el ejercicio de profesión a la abogada A..G...M.M., en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el auto de admisión de este trámite constitucional.

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

En primer lugar expuso una serie de argumentos relacionados con la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora A.G.M.M., con base en los cuales...

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