Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411629

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001 -23-31-000-1999-00322-01 (43149) A

Actor: N.M.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La E.S.E. Hospital San Rafael de Zaragoza no prestó la atención y tratamiento médico y quirúrgico para lograr la recuperación del paciente después de haber sufrido la lesión producto del parto / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Los sujetos de especial protección, como los pacientes menores de edad, deben recibir una atención integral y continúa en salud, sin que puedan anteponerse problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - DAÑO A LA SALUD - Se acreditaron circunstancias de mayor intensidad o gravedad del daño, debido a una alteración a nivel estético y en el desarrollo de sus relaciones interpersonales / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL - Tratamiento psicológico, psiquiátrico y, de ser necesario, farmacológico para la recuperación de un estado de salud / LUCRO CESANTE - Se debe incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que su condición de discapacidad no elimina la posibilidad de ejercer una actividad productiva y de vincularse al mercado laboral de manera formal.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la ESE Hospital San Rafael de Zaragoza y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de octubre de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de febrero de 1997, la señora N.M.O. ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Zaragoza, por presentar dolores de parto; el 12 de febrero de 1997, el feto presentó una complicación consistente en una retención de hombros debido a que se trataba de un bebé macrosómico, circunstancia que generó la luxación de su clavícula para poder lograr el nacimiento. Los mismos médicos tratantes diagnosticaron la fractura del miembro superior derecho del recién nacido, hecho que fue corroborado con la radiografía que se le practicó, por lo que se procedió a inmovilizarlo y a ordenar su salida del centro hospitalario; sin embargo, no se le suministró tratamiento alguno para lograr la recuperación o habilitación plena del menor.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 4 de febrero de 1999 (fls. 18 a 41 c. 1), los señores N.M.O. y H.D.M.T., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.C., M.V., H.A. y J.L.M.M., por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Salud, departamento de Antioquia-Servicio Seccional de Salud, municipio de Zaragoza y la ESE Hospital San Rafael de Zaragoza, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD); EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SERVICIO SECCIONAL DE SALUD); EL MUNICIPIO DE ZARAGOZA, ANTIOQUIA; ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARAGOZA, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a N.M.O., H.D.M. TORRES, M.V., H.A., J.L. y J.C.M.M., con ocasión del dramático, absurdo e injusto lesionamiento de J.C.M.M., en el propio acto de su nacimiento, ser de sus más íntimos afectos e ilusiones, vitalmente próximo a las existencias de los demandantes, sin lugar a dudas DAMNIFICADOS con su lesionamiento producido por la concurrencia de acciones y omisiones de los demandados, que tuvieron ocurrencia a partir del 12 de febrero de 1997, en sucesos producidos en el Hospital San Rafael E.S.E del municipio de Zaragoza, Antioquia.

1.1.- Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD); EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SERVICIO SECCIONAL DE SALUD); EL MUNICIPIO DE ZARAGOZA, ANTIOQUIA; ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARAGOZA, a pagar solidariamente:

A cada uno de quienes demandan:

a) DAÑOS MORALES, por la aflicción, el susto, la angustia y los padecimientos sufridos, el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de, cuanto menos, DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.

b) DAÑOS MATERIALES, por las varias erogaciones causadas directamente por el hecho del lesionamiento del neonato J.C.M.M., en la cuantía que resulte de las probanzas del juicio, que constituye un empobrecimiento de los demandantes, esto es, un daño resarcible, así:

b.1. Los pagos realizados en exámenes médicos, diagnósticos, servicios, rehabilitaciones, cirugías, fisioterapias, etc.

b.2. Los gastos generados en conseguir asistencia jurídica, que ha de entenderse no como una condena en costas a los demandados, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio: así como no se hubiese precipitado la erogación por el deterioro de la salud del menor sino hubiese sido por el indebido trato a que fue sometido, de la misma manera, no se hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran justa causa no reprochable jurídicamente; los honorarios serán tasados de acuerdo con las tarifas del Colegio de Abogados de Medellín.

(T. honorarios que se reclaman a manera de perjuicio, tienen relación de causalidad con el hecho de las lesiones causadas y se quiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción judicial (que los convertiría sí en costas), sino como MATERIALIZACIÓN DE UN DERECHO ECONÓMICO VENIDO A MENOS POR UN PAGO CUYA CAUSA ES AJENA A LA VOLUNTAD DE QUIEN LO SATISFACE E IMPUTABLE A LOS DEMANDADOS.

El hecho del resarcimiento debe estudiarse desde la óptica de LA VÍCTIMA, que es quien ha sufrido un desmedro. Si nuestro sistema constitucional quiere llamarse Estado de Derecho, debe comenzar por REPARAR EFECTIVAMENTE LOS DAÑOS, a lo cual resulta consustancial el hecho de ser TOTAL Y ABSOLUTA dicha reparación, pues lo contrario desnaturaliza su sentido.

Al lesionado, J.C.M.M., también:

a). DAÑOS FISIOLÓGICOS, por el considerable deterioro de su salud, fisonomía y calidad de vida, con el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de, cuanto menos, CUATRO MIL GRAMOS DE ORO FINO, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.

b) DAÑOS MATERIALES, por su incapacidad para trabajar llegada su mayoría de edad, lo cual constituye un daño futuro, cierto, lucro cesante, sobre la base del salario mínimo a que tienen derecho los trabajadores colombianos, más las prestaciones de ley que correspondan, en la cuantía que resulte de las probanzas del proceso, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.

c) EVOLUCIÓN DEL PERJUICIO, en la medida en que con el transcurso del tiempo, cada vez será más notoria e importante su lesión e incapacidad.

(…)

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 11 de febrero de 1997, la señora N.M.O. ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Zaragoza - Antioquia, dado que presentaba un fuerte dolor de cabeza, motivo por el que fue ordenada su hospitalización.

El 12 de febrero de 1997, el médico tratante le informó que se encontraba en trabajo de parto, frente a lo cual solicitó que fuera llevada ante su médico de confianza; sin embargo, fue trasladada a la sala de partos de esa institución médica.

La paciente se quejó por la manipulación brusca y apresurada con que procedió la médica que atendió su parto, quien se mostraba ansiosa por terminar su labor para retirarse a observar un partido de fútbol que se transmitía por televisión.

Como consecuencia de esa precipitada práctica, el menor J.C.M.M. resultó lesionado con “denervación completa de los músculos infraespinosos, deltoides, bíceps, tríceps, flexor radial del carpo y abductor del meñique derecho”, que le produjeron desde el mismo momento de su nacimiento parálisis de su mano y brazo derechos.

El 27 de octubre de 1998, el médico J.R. de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica diagnosticó que el menor padecía una parálisis parcial del miembro superior derecho por trauma obstétrico.

Finalmente, se adujo en el libelo que el Hospital San Rafael de Zaragoza E.S.E. atendió al menor sin el cuidado, el profesionalismo y la delicadeza que requería un recién nacido, indebida práctica médica y atención hospitalaria que le producirá una afectación en su calidad de vida por el resto de sus días.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de abril de 1999, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 43 c. 1).

El Ministerio de Salud contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que, de conformidad con las leyes 10 de 1990, 60 de 1993, 100 de 1993 y el Decreto 1292 de 1994, le correspondía diseñar las políticas en materia de salud, la expedición de las normas técnicas de calidad de los servicios de salud, el control de los factores de riesgo, así como promover y velar por el cumplimiento de las reglas del sistema general de seguridad social en salud, por tanto, no le concernía la prestación de servicios medico asistenciales, como sería efectuar consultas, intervenciones quirúrgicas u ordenar hospitalizaciones.

En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que el Ministerio de Salud no era un prestador del...

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