Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411693

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, noviembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00422-01 (42 493)

Actor : R.J.G.R.Y.C.A.C.R.

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) Y CONCESIONARIO VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES S.A.)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los demandantes contra las sentencias del 9 de junio de 2011 y del 31 de julio de 2012, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -que negó las pretensiones de la demanda- y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Descongestión -que declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción-.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 42.493

La demanda

El 19 de enero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, el señor R.J.G.R. solicitó declarar responsable a la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (Invías), Instituto Nacional de Concesiones (Inco) y Concesionario Vial de los Andes (C. S.A.) por la ocupación permanente de un predio del que él es propietario en un 43.33%, con ocasión de la ampliación de la vía Bogotá - Villavicencio.

Dijo que, mediante escritura pública 2590 del 30 de junio de 1998, de la Notaría 40 de Bogotá, el actor y los señores C.A.C.R. y M.P.O. transfirieron al Invías, a título de compraventa, parte del predio denominado “El Fundillo”, hoy “Marsella Resto”.

Sostuvo que C.S., con aquiescencia del Invías, ha seguido utilizando la totalidad del predio para depósito de materiales, construcción de obras (terraplenes, excavaciones, terrazas, instalación de tuberías), entrada y salida de obreros y maquinaria pesada, ocasionando un gran daño al mismo, pues 3500 eucaliptos, sembrados en 1982, fueron arrasados, al igual que la flora y la fauna del lugar; además, los puntos de servicios públicos domiciliarios (agua potable y energía eléctrica) fueron eliminados, dejando en un estado absoluto y total de ruina el predio ocupado.

Manifestó que, el 25 de mayo de 2004, uno de los propietarios del predio presentó una reclamación formal al Inco, para que respondiera por todas las anomalías y arbitrariedades cometidas y, el 17 de junio de ese mismo año, éste le respondió que probablemente compraría el predio, ya que lo necesitaba como depósito de desechos materiales.

Afirmó que él y los otros 2 propietarios autorizaron al concesionario para que guardara la maquinaria en el predio, no para que construyeran obras en él y menos aún para que destruyeran la flora y la fauna del lugar, por lo que las demandadas están obligadas a indemnizar los perjuicios causados por la ocupación y por los daños causados en aquél; en consecuencia, solicitó que se les condenara a pagar, por daño emergente, $1.500.000.000 (correspondientes al 43.33% de la pérdida total de la flora y la fauna) y $1.000.000.000 (correspondientes al valor del terreno) y, por perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 1 a 14, cuaderno 1).

1.2 Admisión y contestación de la demanda

1.2.1 El 6 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 57, cuaderno 1), providencia contra la cual el Inco interpuso recurso de reposición, en consideración a que la acción se encontraba caducada (folios 31 a 37, cuaderno 1). En auto del 10 de agosto de 2006, la Magistrada Ponente confirmó la providencia recurrida, toda vez que, según dijo, de los hechos de la demanda se evidenciaba que, en noviembre de 2004, se realizaron trabajos en el predio del actor (folios 94 a 96, cuaderno 1).

1.2.2 C.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en 1998, D.S. concluyó la construcción de un botadero de basura en el predio del demandante, obra que se adelantó con la autorización de sus propietarios. Afirmó que, entre 2003 y 2005, C. S.A., con autorización de los propietarios, realizó obras de estabilización en el predio, con el único fin de efectuar una serie de obras tendientes a conjurar la grave situación generada por la socavación del río Cáqueza, aunada a la inestabilidad geológica de la zona, con peligro para el predio, el botadero y la banca de la vía.

Negó que se hayan causado daños en el predio y que éste hubiera sido explotado continuamente de forma arbitraria e ilegal, como se dijo en la demanda. Aseguró que no se demostró la existencia de los árboles y los sembrados que habrían resultado afectados y agregó que la prueba fotográfica aportada al proceso no servía para acreditar los supuestos daños, por cuanto no existía certeza de cuándo había sido tomada y menos aún demostraba que fuera del predio del demandante.

Propuso la excepción de caducidad de la acción (folios 68 a 75, cuaderno 1).

1.2.3 El Invías pidió que se le exonerara de responsabilidad, ya que nada tenía que ver en la controversia, por cuanto el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, creó el Inco y le asignó los proyectos viales concesionados que estaban a su cargo, entre ellos, el del contrato 444 de 1994, suscrito con C.S., correspondiente a la construcción, operación y mantenimiento del sector Puente Real, donde se ubica el predio del actor y, por consiguiente, el litigio es competencia solamente del INCO y COVIANDES S.A.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del nexo de causalidad, por cuanto, si bien C.S., con conocimiento del Invías, desarrolló obras en el predio del demandante, éstas tenían como propósito solucionar inconvenientes de estabilidad del terreno, generados por la quebrada o el río que lo circundaban; además, las fotografías aportadas al plenario no permiten establecer claramente la afectación alegada, pues carecen de fecha y no identifican plenamente el predio, iii) caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de 2 años desde cuando se habría causado el daño y iv) derechos “abrogados” por el actor sin fundamento legal, en atención a que éste se creía el dueño de la fauna y aseguraba ser agricultor e industrial de madera, sin que aportara “el respectivo permiso otorgado por la CAR o el MINAMBIENTE” (folios 80 a 86, cuaderno 1).

1.2.4. El Ministerio de Transporte pidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto nada tuvo que ver con las obras que habrían afectado el inmueble, ya que éstas fueron desarrolladas por el Invías y por C. S.A. Dijo que el Ministerio es el encargado de las políticas rectoras del sector transporte y, dentro de sus funciones, no tiene asignada la construcción de obra pública alguna, por lo que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 97 a 105, cuaderno 1).

1.2.5El Inco se opuso a las pretensiones y dijo que los hechos alegados por el demandante no le eran imputables, por cuanto el contrato de concesión 444 de 1994 fue suscrito por el Invías y C. S.A. y, por tanto, de manera lógica se deduce que no pude asumir, por si o por interpuestas personas o colaboradores, una conducta omisiva frente a un deber de control y vigilancia del concesionario (…) que, en ese momento, correspondía ejercer al INVÍAS.

Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, habida cuenta de que la ocupación del inmueble habría ocurrido en 1998, esto es, 7 años antes de que se instaurara la respectiva demanda de reparación directa, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) responsabilidad del concesionario, iv) concurrencia de culpas, pues, de aceptarse la responsabilidad del Inco en los hechos objeto de debate, no puede desconocerse la co-rresponsabilidad del demandante R.J.G.R. y (sic) demás propietarios del inmueble, quienes no hicieron uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para hacer cesar la `arbitraria ocupación' y consiguiente `destrucción' de su propiedad y v) falta de integración del litis consorcio necesario, ya que C. S.A. constituyó, a favor del Invías y del Inco, pólizas de garantía de todo riesgo, para amparar los daños causados por la ejecución de la obra, y los garantes “deben ser citados al presente proceso” (folios 1 a 20, cuaderno 4).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 9 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 216, cuaderno 1).

1.3.1 El actor dijo que se encontraban demostrados los hechos alegados en la demanda y que, por tanto, debían despacharse favorablemente sus pretensiones (folios 223 y 224, cuaderno 1).

1.3.2 El Inco señaló que nada de lo dicho por el demandante le era imputable, toda vez que fue el Invías el que adelantó tanto la negociación de la compra de una franja de terreno del predio del actor como las actuaciones que lo habrían perjudicado, de modo que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que el Inco no ejecuta obras públicas, ya que su función es administrar negocios de concesión.

Alegó que, en 1998, el demandante tuvo conocimiento de la ocupación de su predio; sin embargo, no hizo uso de las herramientas jurídicas, para hacer cesar la presunta ocupación y destrucción de su propiedad, pues se limitó a recaudar pruebas con miras a respaldar una futura reclamación a través de la acción de reparación directa, que solo es prueba fehaciente del grave descuido del accionante para con sus intereses, negligencia imputable a título de culpa grave de la víctima frente a su deber de garante de sus propios intereses (folios 217 a 222, cuaderno 1).

1.3.3 El Invías sostuvo...

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