Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03740-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03740-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03740-00 (AC)

Ac tor : J.J.M.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora J.J.M.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijos, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y C., por la muerte de C.A.M.V. ocurrida el 26 de agosto de 2013 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y C. de Ibagué Picaleña «Coiba».

El 2 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la demandante y cada uno de sus hijos, por concepto de perjuicios morales.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la sentencia de primera instancia porque estimó que se presentó una concurrencia de culpas, en la cual el INPEC únicamente tuvo una responsabilidad del 20 %, por lo cual disminuyó el valor de la condena efectuada por el Juzgado.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico. Explicó que la corporación judicial concluyó que el señor M.V. estaba armado, únicamente con base en el testimonio rendido por el victimario, J.J.G.G., a pesar de que las demás pruebas demostraban lo contrario. Agregó que si bien el reo suplantó la identidad de otro privado de la libertad, lo cierto es que dicha circunstancia implica una concurrencia de culpa de máximo el 50 %, en virtud del principio de equidad y de la real ponderación, ya que está demostrada la responsabilidad de la guardia del INPEC que permitió que se configurara la falla en el servicio de seguridad y vigilancia.

PRETENSIONES

Solicitó amparar el derecho fundamental referido. En consecuencia, requirió dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, ordenarle a la precitada corporación judicial que dicte una providencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia.

CONTESTACIONES A LOS REQUERIMIENTOS

Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 76 y 77)

El magistrado, C.A.M.R., indicó que en segunda instancia pudo determinarse que se presentó una concurrencia de culpas, con fundamento, particularmente, en el video aportado, en el cual se observa que el señor V. incitó la contienda en la que perdió la vida, portaba un arma de fabricación artesanal y burló los controles de seguridad mediante la suplantación de otro recluso con el fin de entablar la pelea con otro interno.

Explicó que en la sentencia de segunda instancia se hizo énfasis en el hecho de que si bien es cierto las autoridades penitenciarias fallaron en el deber de cuidado en relación con los controles de entrada y salida de internos de sus respectivos pabellones, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, lo cual permitió el ingreso de los dos reclusos al pasillo central, también lo es que aquellos suplantaron las identidades de otros dos internos.

Agregó que para el Inpec no era previsible que el señor M.V. transgrediera el control de ingreso y salida para enfrentarse con otro recluso, ya que aun cuando era habitual que los reclusos salieran para comercializar productos de aseo, no lo era que lo hicieran para sostener una riña. Aclaró que, contrario a lo sostenido por la accionante, las pruebas demostraron que el señor M. portaba un arma blanca, especialmente, da cuenta de ello el video, el cual fue valorado de acuerdo con los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia.

Señaló que la accionante fundamenta su petición, entre otras, en una supuesta estructuración de una regla sacramental en materia de concurrencia de culpas, cuando lo correcto es que esa apreciación varíe de conformidad con la sucesión de hechos que constituyen la causa determinante del daño en cada caso particular, la cual se encuentra en cabeza del juzgador, por lo que la determinación efectuada frente al porcentaje de responsabilidad no implica una violación al derecho a la igualdad material.

Coligió que lo pretendido por la señora M.M. es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia porque no está conforme con la decisión adoptada en sede ordinaria, lo cual torna en improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando se dio cumplimiento a la normativa y a la jurisprudencia aplicables al caso en concreto.

Instituto Nacional Penitenciario y C. (ff. 80-82 vto).

El apoderado judicial, J.E.R.O., solicitó denegar las pretensiones de la acción, puesto que no se configuró una indebida ponderación probatoria, por el contrario, la autoridad judicial accionada realizó un estudio exhaustivo sobre las argumentaciones formuladas en el recurso de apelación y las pruebas que demostraban la incongruencia con la sentencia dictada por el a quo. Además, la accionante no demostró la existencia de una vía de hecho.

Manifestó que en el proceso logró acreditarse, con pruebas documentales, audiovisuales y testimoniales, que el recluso M.V. violó las reglas intercarcelarias al hurtarle unas empanadas a su compañero de presidio, J.J.G.G., a tal punto que luego de llamársele la atención, decidió retar a una afrenta a mano armada al otro interno, para lo cual suplantaron la identidad de otros reos autorizados para salir fuera del pabellón y enfrentarse en una riña que inició y provocó el occiso.

Adujo que la proporción de responsabilidad del Inpec es mínima, debido a que los guardias fueron engañados mediante la modalidad de suplantación, mientras que la del interno M. es mayor porque infringió las conductas enlistadas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 e ideó la pelea que terminó con su muerte, con lo que desconoció su propio deber de autoprotección.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y...

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