Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412017

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001-23-33-000-2014-00050-01 ( 1516-16 )

Actor: A.B.M.

Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-211-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1.º de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor A.B.M. contra el municipio de Malambo.

LA DEMANDA

El señor A.B.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de Malambo.

Pretensiones:

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio O.A.J-035-13, del 24 de enero de 2013, por medio del cual se dio respuesta sobre el «agotamiento de la vía gubernativa».

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Que como consecuencia de la anterior declaración se «[…] decrete el contrato de trabajo realidad […]», se ordene el reintegro del demandante y el pago de las prestaciones sociales, cesantías, salarios dejados de percibir, la sanción moratoria de ley y los demás derechos desde el inicio de su relación laboral y hasta que se verifique el pago total de estas.

Fundamentos fácticos relevantes :

El señor A.B.M. prestó sus servicios personales al municipio de Malambo bajo contratos sucesivos para desarrollar la actividad de auxiliar de servicios generales, que es de carácter permanente y sin solución de continuidad, esto es, entre el 1.º de abril de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2009.

Las labores contratadas eran ejecutadas en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Además, sostuvo que en el último contrato suscrito se pactó el pago de honorarios por valor de $750.000 mensuales.

Agregó que tenía un superior inmediato, este es, el secretario administrativo del municipio de Malambo; sus labores consistían en el mantenimiento de las instalaciones y dependencias del ente territorial; sin autonomía y con los elementos e insumos suministrados por la entidad contratante.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 154 se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente:

«[…] Ha señalado de manera expresa el numeral sexto que se resolverán sobre las excepciones previas y as de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Como viene de verse en este caso la entidad demandada no contestó. Por lo que no hay excepciones que resolver en esta etapa […]»

La decisión fue notificada en estrados. No se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folios 154 a 155, el Tribunal se pronunció frente al problema jurídico así:

«[…] Revisados los hechos expuestos en la demanda y lo manifestado por la entidad demandada con respecto a los mismos, el Despacho considera que el interrogante jurídico a ser debatido en el presente proceso y que constituye la fijación del litigio es el siguiente:

¿Le asiste al señor A.B.M. el derecho hacer reintegrado en el cargo que venía ocupando en la Alcaldía del Municipio de Malambo, y además el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada?

En este interrogante planteado se estudiará todo lo referente a las características del contrato de prestación de servicios versus los elementos del contrato de trabajo; el material probatorio acreditado en el proceso. […]» (Mayúscula y cursiva del original)

Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por la magistrada sustanciadora.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia escrita del 1.º de febrero de 2016, ordenó:

«[…] PRIMERO: Deniéguense las súplicas de la demanda. […]» (Mayúscula y negrita del original)

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el tribunal hizo alusión al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del CGP, para sostener que, cuando se trata del contrato realidad, dicha carga le corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que en el sub examine se constató la prestación de servicios a través de los diferentes contratos allegados por la parte demandante y confirmar que este estuvo vinculado con el municipio de Malambo entre el 1.º de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2009.

Frente al elemento de la subordinación y dependencia continuada, el a quo consideró que los medios probatorios obrantes en el expediente eran insuficientes para demostrar la existencia de la relación de trabajo. Ello con sustentó en que los CPS «[…] no tenían otro objeto que el de para prestar servicios de Auxiliar de Servicios Generales […]» en Malambo, lo cual es permitido cuando sea para cumplir con la misión institucional y no se pueda suplir con el personal de planta.

Al respecto señaló que entre las partes existió una relación de coordinación, en tanto que el contratista se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades, lo que incluye el cumplimiento de un horario o de instrucciones, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación.

Además, agregó el tribunal que no se acreditó que al demandante se le hubiesen remitido órdenes e instrucciones por medio de memorandos, y que en caso de que así hubiere ocurrido, argumentó, estas habrían estado «[…] orientadas a recordar las obligaciones adquiridas por el contratista al momento de suscribir el referido contrato […]».

Así mismo, adujo que el cumplimiento de un horario se constituía en un «[…] elemento necesario para el cumplimiento de la finalidad propuesta con la ejecución del objeto contractual […]»; y también señaló que no se podía equiparar la labor ejecutada con la desarrollada por los servidores públicos de planta, porque estos están obligados al cumplimiento de los reglamentos, el manual de funciones, el acatamiento de instrucciones de sus superiores o el obedecimiento de circulares, memorandos u otras.

En consecuencia, concluyó que las pruebas allegadas al proceso no permitían demostrar que los contratos de prestación de servicios mutaran su naturaleza contractual a una relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

El señor A.B.M. manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia y expuso los siguientes argumentos:

Para el apelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico premió la negligencia y desatención del municipio de Malambo pues este no contestó la demanda, ni atendió los requerimientos del a quo , ni presentó alegatos de conclusión, es decir, que a pesar de habérsele dado todas las garantías, el demandando no realizó ninguna actuación en el proceso.

Agregó que la parte demandada no aportó las pruebas pese al requerimiento del tribunal, y que además no tomó medida alguna frente a su incumplimiento.

Señaló que pese a que el a quo hizo referencia a la sentencia C-154 de 1997 para sustentar el fallo absolutorio, cuando de la interpretación de esta «[…] se extrae por completo la argumentación para que se hubiese condenado al demandado, en consideración a que ella contiene todos los elementos jurídicos y los parámetros legales para determinar cuando estamos frente a una verdadera relación de carácter laboral y no de contrato estatal bajo el rigor de la Ley 80 de 1993. […]».

También sostuvo que, por tratarse de una solicitud de declaratoria del contrato de trabajo, se invertía la carga de la prueba y reiteró que la entidad demandada no contestó la demanda, ni allegó los antecedentes administrativos, ni alegó de conclusión.

El demandante manifestó que ejerció un oficio, no una profesión técnica ni científica; asimismo que desempeñaba una labor de servicios generales y que hacía lo que le ordenaban; «[…] no tenía autonomía administrativa ni financiera […]» y reiteró su posición respecto a la aplicación de la sentencia C-154 de 1997.

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