Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412093

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 54 001-23-33-000-201 6 - 00237 -01 ( 1926 - 17 )

Actor : B.Y.B.J.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora B.Y.B.J. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una f aceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se re suelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folio s 86 a 87 y cd visible a folio 94 , en la etapa de excepciones pr ev ias se indicó lo siguiente:

«[…] 2.2.1. No comprender la demanda a los litisconsortes necesarios.

[…]

2.2.1.2. A efectos de resolver las excepciones previas propuestas, debe decirse que el Decreto 2831 del 2005 reguló el trámite de las solicitudes de pr estaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., estableciendo el procedimiento correspondiente, en el cual se señala en síntesis, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley (sic) de 1989 y el artículo 56 de la le y (sic) 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., será efectuada a través de las Secretarias (sic) de Educación de las entidades territoriale s certificadas, con la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, empero, las prestaciones sociales serán reconocidas por el citado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., median te la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo.

[…]

2.2.1.4. Bajo esta perspectiva, el despacho llega a la conclusión de denegar la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios o de terceros participativos de la F iduprevisora S.A. y de los entes territoriales involucrados en la expedición de los actos administrativos que reconocieron las cesantías parciales.

2.2.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

[…]

2.2.2.4. Con el fin de entrar a r es olver la excepción en cuestión, debe advertirse que en varias oportunidades ha señalado el Consejo de Estado, Sección Segunda, que si bien, el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas a que tienen derecho los docentes oficiales interviene n tanto en la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el peticionario a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del F on do Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, lo cierto es que, que (sic) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. quien en vir tu d de lo dispuesto en la ley (sic) 91 de 1989 y la ley (sic) 962 del 2005 (art. 56), la que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados.

Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

2.2.3. De la prescripción

[…]

2.2.3.3. Respecto de la excepción de prescripción es de advertir que dicha figura se entra a estudiar una vez se ad vi erta que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. Si bien es cierto que la prescripción extintiva la consagra el numeral 6 del artículo 180 del CPACA para ser resuelta en la audiencia inicial, también lo es que el Consejo de Estado en reite ra da jurisprudencia, ha señalado que la prescripción extintiva respecto de las prestaciones periódicas opera únicamente en relación con las mesadas y no en cuanto al derecho; siendo el momento de la sentencia donde se define la declaración o no del derecho y como consecuencia, la aplicación de la prescripción extintiva, en el evento de ser una sentencia favorable al actor. En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse en este momento del proceso sobre la excepción propuesta ya que para tal efecto la menciona da figura se entraría a estudiar una vez se advirtiera que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar.

2.2.3.4. Conforme a lo expuesto no hay lugar a pronunciamiento en este momento de la excepción de prescripción propuesta por la Nación - Mini st erio de Educación Nacional. […]» (Negrillas del texto).

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folios 87 a 88 vuelto y cd visible a folio 94, se fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda; fundamentos de derecho, concepto de la vi olación y argumentos de la defensa; pretensiones de la demanda y la posición de la parte demandada frente a ellas, así como el problema jurídico:

Hechos de la demanda según la fijación del litigio

«[…] 2.3.1.1. Revisadas las demandas, así como la contestación de las mismas, como los actos administrativos materia de censura, en resumen puede afirmarse que los hechos relevantes para la fijación del litigio se concretan en que los demandantes han estado vinculados al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de San José de Cúcuta, en condición de empleados públicos, prestando servicios de docencia.

2.3.1.2. Que en los meses […] de septiembre de 2015 (proceso 2016-237), presentaron petición […] y al Municipio de San José de Cúcuta (proceso 2016-237), orientadas a obtener el reconocimiento y pago de la cesantía parcial.

2.3.1.3. Que la Secretaria (sic) de Educación del Municipio de San José de Cúcuta y la Secretaria (sic) de Educación del Departamento de Norte de Santander, en su orden, reconocieron y ordenaron el pago de la cesantía parcial mediante los actos administrativos objeto de censura, con fundamento en el literal b), numeral 3 del artículo 15 de la ley (sic) 91 de 1989 y no el contemplado en la ley 6ta de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y ley (sic) 344 de 1996, que consagra su pago en forma retroactiva.

2.3.1.4. Por su parte, al apoderado de la entidad demandada no le consta ninguno de los hechos planteados en las demandas. […]»

Fundamentos de derecho, c on cepto de violación y argumentos de defensa, según la fijación del litigio

«[…] 2.3.2.1. En la demanda se invocan como fundamentos de derecho: los artículos 12 y 17 la Ley 6ª de 1945, artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, artículo 1° de la Ley 65 de 1946, artículos 1°, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1048 de 1978, artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 176 de la Ley 115 de 1994, artículo 5 del Decreto 196 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.2.2.3. En el concepto de violación asegura la PARTE DEMANDANTE que los actos acusados son nulos por incurrir en falsa motivación, concretado en el hecho de que si bien la Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombraran como docentes nacionales a partir del 1° de enero de 1990 se les liquidarían las cesantías año por año y se les reconocerán intereses sobre saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año, no es menos cierto, que dicha ley negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al FNPSM, por lo que mal podría entonces haber cambiado su régimen de cesantías, siendo conveniente precisar que tan solo en el año 1995 a los docentes territoriales se les permitió la afiliación al FONPREMAG con la condición de respetar, en todo caso, el régimen prestacional vigente al momento de afectarse la misma.

2.3.2.4. En efecto,...

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