Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412269

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: M.A.M. (E)

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03161-01(45918)

Actor: C.D.L.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / distinción entre soldado regular y voluntario / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / daño especial - relaciones de especial sujeción.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de mayo de 1999, el soldado regular C.D.L..G. sufrió una lesión en la rodilla de la pierna derecha, debido a la caída de un caballo en momentos en que realizaba el calentamiento de instrucción de gimnasia, dirigida por el Comité de Instrucción y Entrenamiento de la Décimo Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Dicha lesión le generó una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%, según el Acta de la Junta Médica Laboral de 20 de octubre del año en mención. El hecho ocurrió cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 25 de julio de 2000 (fls. 2-8, c. 1), el señor C.D.L.G., por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de la lesión que padeció cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

La parte actora solicitó se accedieran a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones

1.1.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio, al SRL ® C.D.L.G., a quien represento legalmente.

1.2.- Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:

a).- Perjuicios morales: la cantidad de mil (1000) gramos oro, en favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 20 de octubre de 1999, en malas condiciones físicas, luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud.

b).- Perjuicios cambio (sic) en las condiciones de existencia: la cantidad de 2000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia.

c).- Perjuicios materiales:

1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:

La suma de $3.960.711, estimativo razonado que a la presentación de la demanda corresponde a 9 salarios mínimos con promedio de $440.079 pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses.

2.- Por lucro cesante y daño emergente futuros:

En razón de los perjuicios causados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral.

Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en $216.518.868, resultantes del ingreso mensual básico de $440.079, por el número de meses que comprenden 41 años futuros que le faltaban para cumplir 65 años de edad laboral.

3.- Valor total de perjuicios materiales:

En resumen:

1.-Lucro cesante y daño emergente presentes: $3.960.711

2.- Lucro cesante y daño emergente futuro: $216.518.868

Total: $220.479.579

d).- Perjuicios fisiológicos

Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana, teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad sicofísica.

Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SRL (R) C.D.L.G. hace por razón de los hechos responsable a la administración de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar fisiológicos y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan en 2000 gramos oro.

En los hechos de la demanda se narró que el 16 de marzo de 1998, el señor C.D.L.G. ingresó en óptimas condiciones al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, siendo incorporado al Batallón de Infantería n.º 42 Bomboná de Puerto Berrio (Antioquia). El 18 de mayo de 1999, se cayó de un caballo en medio de una práctica de gimnasia, que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%, siendo dado de baja.

2. El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de noviembre de 2000 (fl. 9, c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada (fl. 10, c-1) y al Ministerio Público (fl. 9 vto., c. 1).

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad de las súplicas. Alegó que el daño sufrido por el demandante se constituyó en un riesgo propio del servicio. Al tiempo, propuso la excepción de caducidad de la acción, en la medida en que el plazo debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de los hechos -sin señalar la fecha a la qué se refiere- y no como se sostiene en la demanda, desde el Acta de la Junta Médica Laboral de 20 de octubre de 1999 (fls. 11-13, c-1).

Mediante providencia del 16 de octubre de 2001 (fls. 25-26, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 6 de mayo de 2004 (fl. 87, c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la parte demandada alegó que las pruebas que reposan en el plenario no dan cuenta de una falla en el servicio, por el contrario, se trata de un daño causado en razón y con ocasión de la prestación del mismo, por lo que el actor fue indemnizado. De ello da cuenta la resolución n.º 01110 de 30 de marzo de 2000 (fls. 88-91, c-1).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 16 de abril de 2012 (fls. 96-111, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en los siguientes términos:

Primero.- Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por C.D.L.G. el día 18 de mayo de 1999, cuando prestaba el servicio para el Ejército Nacional en calidad de soldado regular.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar al señor C.D.L.G., por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Tercero.- Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar al señor C.D.L.G. perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $36.839.223,9, discriminados así: $19.915.180,27, por lucro cesante consolidado y $16.924.043,63 por lucro cesante futuro.

Cuarto.- Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que el 18 de mayo de 1999, el señor C.D.L.G., mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, “le ordenaron realizar el ejercicio de salto a caballo, sufrió una caída que le causó una lesión en la rodilla de la pierna derecha, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%”.

El a quo aplicó un régimen objetivo de responsabilidad y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que estaba obligado a garantizar la integridad personal del soldado conscripto y reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a la institución.

En relación con la excepción de caducidad, el Tribunal sostuvo que, si bien los hechos tuvieron lugar el 18 de mayo de 1999, solo hasta el 20 de octubre siguiente, la Junta Médica Laboral determinó el porcentaje de su incapacidad laboral, siendo dado de baja el 25 de noviembre y registrándose la novedad fiscal el 1º de diciembre del mismo año. De ahí que desestimará la excepción propuesta.

4. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandada solicitó revocar la decisión. Insistió en la...

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